REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 02 DE NOVIEMBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No 1877-05 CAUSA No. 10-702-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG NEYLA ESTHER BERBECI
IMPUTADO: MANUEL ANGEL NAVA NAVA
DELITO: ROBO AGRAVADO.-
DEFENSOR PUBLICO YASMELY FERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. JESÚS MARQUEZ. RONDON

En el día de hoy, Miércoles dos (02) de Noviembre de 2005, siendo la una y treinta de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, previo el lapso de espera, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL ANGEL NAVA NAVA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX PIRELA, se concede un lapso de espera prudencial en virtud de lograr la total comparecencia de las partes llamadas por este Tribunal a los fines de realizar la presente Audiencia. Siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, presente todas las partes, previamente notificadas, se deja constancia de que en virtud d el principio de unidad de la defensa asiste en este acto al Imputado la Defensora Pública YASMELY FERNANDEZ quien estando presente, Acepto el cargo para asistirlo en este y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, se constituye el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretaria el Abogado JESÚS MARQUEZ RONDON. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante del Ministerio Público: Neyla Berbeci el ciudadano ALEX PIRELA, víctima en la presente causa; el imputado de actas, MANUEL ANGEL NAVA NAVA previo traslado del centro de arresto y detenciones preventivas el marite la DEFENSA PUBLICA ABOGADA YASMELY FERNANDEZ previa designación y aceptación de la misma en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar, se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “ Ratifico el escrito de Acusación presentado el día 29 -06-2005, contra el ciudadano MANUEL ANGEL NAVA NAVA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX PÍRELA, por cuanto de los hechos investigados el día 29 de mayo del 2.005, siendo aproximadamente las 8 y 30 de la mañana, el ciudadano ALEX JOSÉ PÍRELA RODRÍGUEZ se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Marrón, placas: PAG-64W, cuando se desplazaba por la Avenida Libertador de esta ciudad, el imputado MIGUEL ANGEL NAVA, llamo su atención, deteniendo su vehículo el ciudadano ALEX JOSÉ PÍRELA RODRÍGUEZ, en ese momento el imputado MIGUEL ANGEL NAVA, abrió la puerta del mismo e inmediatamente sometió al ciudadano ALEX JOSÉ PÍRELA RODRÍGUEZ, con el pico roto de una botella de vidrio, exigiéndole que le entregara sus pertenencias, despojándole de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) en efectivo; en ese momento los Oficiales NELSON CEPEDAS, credencial N° 0221 y ROBERT PÉREZ, credencial N° 1141, adscritos al Departamento de Alguacilazgo Santa Lucia – Bolívar de le Policía Regional, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad N° PR-516, fueron abordados en la Avenida 2A (El Milagro), específicamente frente al puente Oleari, por el ciudadano JOSÉ ANGEL PÍRELA RODRÍGUEZ, quien les informo lo sucedido y les indico las características físicas del imputado MIGUEL ANGEL NAVA NAVA, procediendo los funcionarios actuantes a realizar un recorrido por las adyacencias de sector observando al imputado MIGUEL ANGEL NAVA NAVA, en la intercepción de la calle Padilla, con la Avenida 2 (EL Milagro), logrando restringir al mismo, incautándole el pico roto de una botella de vidrio, con las letras “Polar Ice”, de color azul, presentándose en el momento el ciudadano ALEX JOSÉ PÍRELA NAVA NAVA, como la persona que lo despojo de la cantidad de dinero efectivo antes mencionada, procediendo los oficiales NELSON CEPEDA y ROBERT PÉREZ a practicar la aprehensión de MIGUEL ANGEL NAVA NAVA y así mismo como consecuencia del escrito acusatorio presentado ratifico las pruebas testimoniales y documentales recogidas en el curso de la investigación, las cuales se encuentran debidamente identificadas en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, manteniendo la calificación adoptada por el Ministerio Público, Y la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, igualmente solicito se declare sin lugar las excepciones que han sido planteadas por la defensa por cuanto la acusación si cumple los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma solicito sea decretado auto de apertura a Juicio, igualmente solicito al Tribunal me admita la prueba promovida en fecha 12 de agosto del año en curso experticia de reconocimiento N°1031-05 de fecha 11-08-05, suscrita por el inspector jefe Hernando Flores adscrito al departamento de investigaciones de la policía regional, la cual fue practicada a un fragmento de botella de vidrio, la cual esta plenamente descrita en la experticia ofrecida, que sea admitida por ser útil pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del acusado. es todo”. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público procedió en este acto a la lectura de las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales a los fines de que sean consideradas y admitidas en su totalidad por el tribunal, es todo”. Seguidamente, se procede a identificar al ciudadano: MANUEL ANGEL NAVA NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 01-01-1971, de: 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.706.997, hijo de: NANCY NAVAS Y TEODULO NAVAS, residenciado en Residencias Gallo Verde, edificio G4, Apto G16 Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y que podía rendir declaración sin juramento, libre de toda coacción y apremio, y el mismo manifestó: “ Yo al señor lo único que le quede debiendo fue la carrera, le eche el carros si estoy conciente que no le pague tres mil quinientos bolívares, ese es mi delito, yo en el pabellón donde estoy me han golpeado para quitarme las cosas necesito asegurar mi vida por el tiempo que voy a estar allí, y pido ser trasladado de pabellon es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la DEFENSA PUBLICA, representada en este acto por la abogado: YASMELY FERNÁNDEZ, quien expuso: “Esta defensa, ratifica el escrito de defensa 19-09-05, por el Abogado ARGENIS DE JESÚS MARQUINA GONZÁLEZ, donde interpuso las excepciones establecidas en el articulo 28 literal i, por falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, e igualmente solicita la desestimación de la acusación fiscal, así como de las prueba promovida relacionada con la experticia y testimonio del funcionario actuante consignada por la fiscalia el 12 de agosto del 2.005, en atención a que no es una prueba nueva por cuanto consta en la investigación fiscal que se comisiono dentro del lapso correspondiente a los órganos competentes para su realización, es decir que si las resultas de la comisión fueron recibidas con posterioridad a la presentación del acto conclusivo ella no indica que sea una nueva prueba y por ello debe ser desestimada la promoción de esta evidencia. Siendo la oportunidad procesal solicito examen y revisión de la medida cautelar de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se proceda a trasladar a mi defendido a otro pabellón donde se resguarde su integridad física ya que estamos observando que ha sido agredido por las personas allí recluidas, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Con respecto a la excepción opuesta con fundamento en el numeral 4 literal i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la falta de requisitos formales para intentar la acusación por incumplimiento de los requisitos de los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador en atención a la necesidad de dar respuesta a los planteamiento de la defensa y en consideración al dispositivo de tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución Nacional, considera que la Acusación presentada si cumple con lo establecido en el citado ordinal 2° ya que se narran de manera clara, precisa y circunstanciad los hechos causa de ese proceso. Igualmente se refiere el escrito de excepciones que no existen suficientes elementos para estimar que la conducta de su defendido encuadre dentro de los parámetros legales establecidos en el articulo 458 del código penal, destacando el Tribunal que en el escrito acusatorio el representante del Estado hace una calificación jurídica en relación a como ocurrieron los hechos, la cual es compartida por este órgano jurisdiccional dada las circunstancias de violencia y amenazas señaladas en ella como utilizadas por el acusado presuntamente para despojar a la víctima de sus pertenencias, por lo tanto la acusación sí cumple con este requisito, por lo que hierra la defensa en su alegato, por cuanto los hechos están calificados, tal como ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificados determinando que la conducta atribuida al agente y penalmente reprochable puede ser subsumida en el tipo delictual imputado. Igualmente, en el escrito acusatorio se señalan cada uno de los elementos de convicción que motivan la presente acción con expresión de su necesidad y pertinencia; respecto del resto de los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, en cuanto a que la conducta desplegada por su defendido no constituye el delito señalado puesto que él no cometió ningún delito cuando “…por error o por la prisa…” no canceló al taxista el valor de la carrera, o que al mismo no se le incautó el pico de botella presuntamente utilizado para someter al sujeto pasivo del delito, o si la violencia fue dirigida a arrebatar la cosa por lo que a su entender, merecen los hechos la calificación de Robo en figura de arrebatón y no de Robo agravado, estima este jurisdicente que tales planteamiento además de resultar contradictorios resultan improcedentes en derecho puesto que admitirlos en este estadio procesal implicaría entrar a discutir situaciones de fondo lo cual prohíbe expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser objeto de debate el Juicio Oral y Público, sin perjuicio de que como resultado del mismo, el Juez de Juicio le de a los hechos una calificación jurídica distinta, mas benigna o mas grave, a tenor del artículo 350 ejusdem. Por último destaca este juzgador que de los elementos de convicción y pruebas ofrecidas, resulta acreditada la comisión del hecho punible investigado, y la acusación sí ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, no teniendo en esta fase del proceso aplicación la Sentencia de la Sala Penal del TSJ N° 952 de fecha 11-07-2000, por cuanto la misma ciertamente sí debe ser observada por el Juez de Juicio para producir una sentencia condenatoria, lo cual obviamente no es el caso de autos, por no estar en esa etapa del proceso y ser este un Tribunal de Control que debe limitarse a verificar que la acusación reuna los requisitos de Ley; y considerando llenos los mismos, resulta necesario DECLARAR SIN LUGAR las excepciones opuestas, y por vía de consecuencia improcedente en Derecho la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Resueltos los planteamientos antes indicados, el Tribunal procede a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera que la acusación presentada reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ademas de una plena identificación del acusado, y de su defensores con los cambios y designaciones posteriores, y que constan en actas, contiene una relación clara, precisa y detallada de los hechos constitutivos del delito que se le atribuye al acusado, al señalar que el día 29 de mayo del 2.005, siendo aproximadamente las 8 y 30 de la mañana, el ciudadano ALEX JOSÉ PÍRELA RODRÍGUEZ se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Marrón, placas: PAG-64W, cuando se desplazaba por la Avenida Libertador de esta ciudad, el imputado MIGUEL ANGEL NAVA, llamo su atención, deteniendo su vehículo el ciudadano ALEX JOSÉ PÍRELA RODRÍGUEZ, en ese momento el imputado MIGUEL ANGEL NAVA, abrió la puerta del mismo e inmediatamente sometió al ciudadano ALEX JOSÉ PÍRELA RODRÍGUEZ, con el pico roto de una botella de vidrio, exigiéndole que le entregara sus pertenencias, despojándole de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) en efectivo; en ese momento los Oficiales NELSON CEPEDAS, credencial N° 0221 y ROBERT PÉREZ, credencial N° 1141, adscritos al Departamento de Alguacilazgo Santa Lucia – Bolívar de le Policía Regional, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad N° PR-516, fueron abordados en la Avenida 2A (El Milagro), específicamente frente al puente Oleari, por el ciudadano JOSÉ ANGEL PÍRELA RODRÍGUEZ, quien les informo lo sucedido y les indico las características físicas del imputado MIGUEL ANGEL NAVA NAVA, procediendo los funcionarios actuantes a realizar un recorrido por las adyacencias de sector observando al imputado MIGUEL ANGEL NAVA NAVA, en la intercepción de la calle Padilla, con la Avenida 2 (EL Milagro), logrando restringir al mismo, incautándole el pico roto de una botella de vidrio, con las letras “Polar Ice”, de color azul, presentándose en el momento el ciudadano ALEX JOSÉ PÍRELA NAVA NAVA, como la persona que lo despojo de la cantidad de dinero efectivo antes mencionada, procediendo los oficiales NELSON CEPEDA y ROBERT PÉREZ a practicar la aprehensión de MIGUEL ANGEL NAVA NAVA; existiendo además, una oferta seria de pruebas por lo cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX PIRELA, en las circunstancias de tiempo. Modo y lugar que se han señalado,
Se admiten por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, todas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y DE EXPERTICIAS, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que la EXPERTICIA practicada al pico de botella incautado, presentada en fecha 12 de agosto del presente año, ya que se observa fue recibida con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, siendo materialmente imposible al Ministerio Público ofrecerla antes, considerando que su presentación no vulnera el derecho a la defensa, en atención a los principios constitucionales de igualdad de las partes e invocando la reciente Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-10-2005, constitucional donde se pueden ofrecer las pruebas hasta el mismo día de la audiencia en tal sentido se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Así mismo se admite la adherencia a la Comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas por las partes, éste Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del límite inferior señalado por la ley. Dicho esto se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de coacción y apremio respondió: “No admito los hechos, me voy a juicio, es todo”.
Escuchadas las anteriores exposiciones el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa con fundamento en el ordinal 1 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en los literales e) y literal i) del articulo 28 ejusdem, referidos a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal; y de requisitos formales para presentar la acusación, por considerarlas improcedentes.
SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado MANUEL ANGEL NAVA NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 01-01-1971, de: 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.706.997, hijo de: NANCY NAVAS Y TEODULO NAVAS, residenciado en Residencias Gallo Verde, edificio G4, Apto G16 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por eld elito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el articulo 458 del Código penal Venezolano, por el Delito de Robo Agravado previsto y penado en el articulo 458 del Código penal venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales, Documentales y de evidencia material, ofrecidas por el Ministerio Público ya señaladas; y las testimoniales, documentales; y el Principio de Comunidad ofertadas por la defensa en tiempo hábil y ratificadas en este acto, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la adherencia ala comunidad de la prueba planteada por la defensa.
CUARTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ANGEL NAVA NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 01-01-1971, de: 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.706.997, hijo de: NANCY NAVAS Y TEODULO NAVAS, residenciado en Residencias Gallo Verde, edificio G4, Apto G16 Municipio Maracaibo, Estado Zulia En las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados.
QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad declarando sin lugar la solicitud de revisión de la defensa
SEXTO: .En cuanto a la solicitud de la defensa con respecto al traslado, el tribunal Acuerda oficiar al reten para que tome las previsiones necesarias a los fines de salvaguardar los derechos del imputado.
Se emplaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
Así mismo, se instruye al Secretario del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones.
Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades de ley correspondientes, quedando notificadas las partes y sus representantes.
Concluyó el presente acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (9:30) de la noche. Se registro la presente decisión bajo el N° 1877-05 y se oficio bajo el N° 3305. Terminó se leyó y conforme firman.

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL 4° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO PUBLICO
ABOG. NEYLA ESTHER BERBECI


EL IMPUTADO

MANUEL ANGEL NAVA NAVA

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. YASMELY FERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABOG JESÚS MARQUEZ RONDON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició al Retén Policial bajo el N° 3305.