REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
195° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1985-05 CAUSA N° 10C-1534-05
JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. JAVIER SOTO ASPRINO
VICTIMA: AQUILINO MORALES VARGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ÁLVARO VARGAS, JOHENDRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ Y RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSA PÚBLICA N° 7: ABOG. NAKARLY SILVA
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), siendo las 4:51 de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación de los imputados ÁLVARO VARGAS, JOHENDRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ Y RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, Secretario de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado de su confianza que los asista en la presente causa, manifestando los mismos que no, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. NAKARLY SILVA, Defensor Público Séptima, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Es Todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ÁLVARO VARGAS, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; y a los ciudadanos JHOHENDRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ Y RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ; por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos AQUILINO MORALES VARGAS, RUBÉN DARIO TELLO GARCÍA Y JOSÉ LUIS BELTRÁN HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende de actuaciones policiales emanadas del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, en donde dejan constancia que encontradose de servicio en el puesto de Comando del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía se presentó un ciudadano de nombre Rafael Angel Quintero Parra, informando que en el fundo de nombre La Pistola, propiedad del ciudadano AQUILINO MORALES VARGAS, habían cometido un atraco, y que los presuntos atracadores venían a bordo de un bus signando con el N° 15 de los colectivos Cachiri Maracaibo, observando en ese momento los funcionarios actuantes que se acercaba el colectivo antes mencionado, lo que procedieron a efectuarle una inspección minuciosa constatando la presencia de unos ciudadanos indicándole a los mismos que se bajaran junto con el equipaje que traían para ser requisados y al momento de efectuarles un cacheo o revista a los mismos, se les encontró al ciudadano RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ, quince metros de cables de color negro, 10 botellas de maltas de 1 1/2, y 3 botellas de maltas de 200ml, dos botellas de ron y varias botellas de Wisky, y un arma de fuego tipo pistola; al ciudadano JOENDRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, se le encontró en su equipaje cinco pantalones tipo jeans, seis suéteres, un sombrero, dos chinchorros, cinco desodorantes, una inyectadota, cinco mecates o cuerdas, un paquete de galletas, un paquete de papel higiénico, un cuchillo u un arma de fuego tipo revólver; y al ciudadano ÁLVARO VARGAS, el mismo fue reconocido por los denunciantes como uno de los agresores; igualmente corren insertas a las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios 6,7, y 8, denuncia interpuesta por ante el destacamento de Fronteras N° 31, por los ciudadano AQUILINO MORALES VARGAS, RUBÉN DARÍO TELLO GARCÍA Y JOSÉ LUIS BELTRÁN HERRERA, quienes son victimas en la presente causa y en sus denuncias explanan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y las cuales se explican por si solas; de todo lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, la magnitud del daño causado a las victima y la pena que podría llegarse a imponer, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con loa artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito sea tramitada de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 373 ejusdem, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar a los imputados de actas de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: EL PRIMERO: ÁLVARO JOSÉ VARGAS GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, manifiesta no saber el número de la cédula de identidad, fecha de Nacimiento 18-08-86, hijo de Abrahan José Vargas y María Trinidad González, residenciado en Barrio Santa Rosa, avenida 111B, N° 114-84, Sector Santa Rosa de Calendario Maracaibo, Estado Zulia; dejándose constancia de las características fisonómicas del mismo: cabello negro, corte bajo, color de piel moreno, cara ovalada, ojos negros, cejas pobladas unidas en el entrecejo, contextura delgada, estatura aproximada de 1,60, labios delgados, nariz normal, sin ninguna otra seña particular.- EL SEGUNDO: JOHENDRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-25.182.056, fecha de nacimiento 04-11-87, hijo de José Francisco López Y Neida Margarita Lopez, residenciado en Barrio Santa Rosa, Avenida 111B, casa 84-02, como a doscientos metros del Colegio Francisco Reinoso Núñez, Maracaibo, Estado Zulia, se dejó constancia de las características fisonómicas del imputado: Pelo castaño oscuro, corte bajo, ojos marrones, cejas pobladas, cara ovalada, nariz normal, , color de piel moreno, orejas normales, labios gruesos, de aproximadamente 1,72, contextura delgada, presenta lunar visible oscuro en el rostro, lado derecho, no presenta ninguna otra seña particular.- EL TERCERO: RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Mara, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-22.153.946, fecha de nacimiento 08-03-73, hijo de Ana Celmira Sánchez y Angel Eduardo Polanco, residenciado en Cuatro Bocas, Barrio El Cerrito, sin nomenclatura calle y casas, invasión, al lado de la escuela El Cerrito, Municipio Mara, Estado Zulia, se dejó constancia de las características fisonómicas del imputado: Pelo negro, corte bajo con entradas pronunciadas, ojos marrones, cejas pobladas, cara ovalada, nariz ancha, bigotes y barba escasa, color de piel moreno, orejas normales, labios delgados, de aproximadamente 1,53, contextura delgada, no presenta ninguna seña particular visible, con rasgos indígena.
Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se les imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en sus contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes manifestaron su deseo de declarar: “No vamos a declarar , es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez sea decretada Libertad Plena e inmediata de mis defendidos, ya que del acta policial inserta al folio 4 de la presente causa, se evidencia que mis defendidos fueron requisados por funcionarios de la Guardia, sin cumplir con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que antes de procederse ala inspección debe advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, y en el acta policial nisiquiera se hace mención al referido articulo, por otra parte dicha inspección fue realizada sin contar con la presencia de testigos imparciales, que observaran dichos registros, lo que constituye, la garantía de la licitud de éste tipo de prueba; tomando en consideración que su detención se produjo cuando ellos venían a bordo de un bus, y en vía pública, y sin embargo no se contó con la presencia de testigos que den fe de dicho procedimiento. Igualmente, en el acta policial no consta que mis defendidos hayan sido impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo prevee los Artículo 125 del Código Orgánico Procesal, el cual señala que el imputado tiene el derecho de que se le informe de manera específica sobre los hechos que se le imputan, y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, tampoco consta en la causa acta de Retención de evidencias, en consecuencia solo esta el dicho de los funcionarios, pero no se encuentra acreditado el hecho punible, ya que no existe un acta que de fe sobre que los presuntos objetos robados y las presuntas armas realmente hayan sido incautadas. Y en relación al ciudadano ÁLVARO VARGAS, de la misma acta policial se evidencia que fue detenido con posterioridad y sin que se le encontrara ninguna evidencia de interés criminalisticos, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solo se produjo la inobservancia y violación de normas procesales y constitucionales, sino también no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan tenido participación alguna en los hechos que se les imputan. Por todo lo expuesto ciudadano Juez es que solicito la Libertad Plena e inmediata de mis defendidos, ya que la detención de los mismos se produjo de manera arbitraria y con violación al debido proceso. Asimismo, solicito se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo “.
Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en funciones de Control observa que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal, que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos AQUILINO MORALES VARGAS, RUBÉN DARÍO TELLO GARCÍA Y JOSÉ LUIS BELTRÁN HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos que se considera acreditado con las siguientes actuaciones:
Corre inserta en el folio (02), Acta Policial de fecha 17 de los corrientes, suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) DELGADO AMAYA AUDIO y DTGDO. (GN) GONZALEZ CONTRERAS RICHARD, adscritos al Segundo Pelotón, Puesto Fronterizo Cachiri de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, con Sede en Tule Municipio Mara del Estado Zulia, donde dejan constancia que el día arriba mencionado, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando se encontraban se servicio en el Puesto de Comando, se presentó un ciudadano de nombre Rafael Angel Quintero Parra, quien les informo que en el fundo de nombre La Pistola, propiedad del ciudadano AQUILINO MORALES VARGAS, habían cometido un atraco, y que los presuntos atracadores iban a bordo de un bus signando con el N° 15 de los colectivos Cachiri Maracaibo, por lo que observaron en ese momento que se acercaba el colectivo antes mencionado, procediendo a efectuar una inspección constatando la presencia de unos ciudadanos, a quienes les indicaron que se bajaran junto con el equipaje que traían para ser requisados y al momento de efectuarles un cacheo o revista a los mismos, encontrándole al ciudadano RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ, quince metros de cables de color negro, 10 botellas de maltas de 1 1/2, y 3 botellas de maltas de 200ml, dos botellas de ron y varias botellas de Wisky, y un arma de fuego tipo pistola (Fascmil) de acabado negro, forrado con cinta de color negra; al ciudadano JOENDRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, se le encontró en su equipaje o bolso de color negro cinco pantalones tipo jeans, seis suéteres, un sombrero, dos chinchorros, cinco desodorantes, una inyectadota, cinco mecates o cuerdas, un paquete de galletas, un paquete de papel higiénico, un cuchillo u un arma de fuego tipo revólver Fascmil) de acabado negro, forrado con cinta de color negra; siendo el ciudadano ÁLVARO VARGAS, reconocido por los denunciantes como uno de los agresores.
Igualmente, corren inserta a los folios (06 al 08) Denuncias de los ciudadanos; AQUILINO MORALES VARGAS, TELLO GARCÍA RUBÉN DARIO Y BELTRAN HERRERA JOSÉ LUIS, ante el referido Destacamento, las cuales están contestes al afirmar que el día 16 en horas de la noche, llegaron cuatro ciudadanos, quienes rompieron el techo de la casa, rejas y otras pertenencias del fundo, donde fueron amarrados y encerrados en un cuarto, y luego de pasar cinco horas cargaron con vestimentas, chinchorros y útiles personales, y víveres, además de dinero.
Corren insertas a los folios (09 y 20) Actas de derechos de los imputados de actas.
En consecuencia de las actas anteriormente analizadas, y consideradas como han sido las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, estima este Juzgador que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos AQUILINO MORALES VARGAS, RUBÉN DARIO TELLO GARCÍA Y JOSÉ LUIS BELTRÁN HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación que este Juzgador considera se desprende de las mismas actuaciones todas vez que se desprende que los imputados JHOHENDRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ Y RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ.
Ahora bien, de la descripción dada con respecto de los autores de los hechos, y de las Denuncias Verbales, suscritas por los ciudadanos AQUILINO MORALES VARGAS, RUBÉN DARIO TELLO GARCÍA Y JOSÉ LUIS BELTRÁN HERRERA, para considerar que los ciudadanos JHOHENDRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ Y RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ; son autores o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, condición esta que surge del acta policial, suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) DELGADO AMAYA AUDIO y DTGDO. (GN) GONZALEZ CONTRERAS RICHARD, adscritos al Segundo Pelotón, Puesto Fronterizo Cachiri de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, debido a que fueron detenidos en el Sector donde ocurrieron los hechos, poco momentos después, incautándole en su poder los objetos indicados en el acta; y en virtud del expreso señalamiento de las victimas; igualmente surgen suficientes elementos de convicción, condición por lo expresado por las victimas.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto en particular los alegatos de la defensa, considera este Juzgador que no le asiste la razón, en cuanto a la solicitud de Libertad Inmediata con fundamento en que a los imputados se le practico la inspección corporal sin presencia de testigos, que no consta en el acta policial que se le hayan leídos o notificados sus derechos y en las circunstancias de que no se encuentran agregadas a las actas planilla de entrega de evidencias materiales incautadas en el procedimiento, por cuanto no es cierto que la inspección corporal prevista en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, requiera de testigos instrumentales tal como lo ha afirmado la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros; mas aun si se toma en cuenta que la actuación de los funcionarios se realiza en un puesto de control de Zona Fronteriza, como lo es el de la Zona de Cachiri, Municipio Mara, con Sede en Tule.
Asimismo, se observa que se encuentran a las actas las Planillas de Notificación de Derechos de los Imputados, con sus huellas, y aun cuando los ciudadanos RAFAEL SÁNCHEZ, Y ÁLVARO VARGAS, manifiestan no saber firmar, no es menos cierto que ante este Tribunal se acogieron al Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de nuestra carta magna, al imponerlo de los derechos y de los hechos que se les imputan, debiendo destacarse que si algún derecho les fue conculcado por los funcionarios que practicaron su detención, tal circunstancia no es transferible a los órganos Judiciales, cesando toda violación una vez presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quien si constata que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder a dictar la correspondiente resolución motivada. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el expediente 03-01-80).
Y respecto a la falta de constancia de la entrega de las evidencias, se observa que los objetos incautados están plenamente descritos en el acta policial con sus características particulares y su naturaleza, así como el señalamiento de las personas a quienes les fuera incautadas, por lo cual ningún derecho en opinión de este Juzgador se les ha violentado a los imputados que determinen la nulidad del procedimiento cumplido para determinar la libertad inmediata solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo demás, es evidente que resulta necesaria la investigación respectiva para aclarar los hechos investigados, pudiendo en todo caso los imputados, solicitar del ministerio público la practica de las diligencias que consideren procedentes, debiendo la vindicta pública practicar o negar las mismas motivadamente a los efectos que ulteriormente corresponda de conformidad con lo previsto en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 125, numeral 5° ejusdem; por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHOHENDRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ Y RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ, toda vez que resulta manifiesto el peligro de fuga por la pena pudiera llegar a imponerse la cual resulta considerablemente alta, obrando en sus contra la presunción señalada en el artículo 251 ejusdem.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo no puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, por cuanto existe presunción de peligro de fuga, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder de 10 años en su límite superior la pena asignada al delito, siendo razonable la presunción de peligro de obstaculización y de que influirán para que victimas y testigos se comporten de manera reticentes o inadecuada respecto al conocimiento de los hechos; por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de Medida Privativa de libertad, respecto a dichos ciudadanos; y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, respecto al otorgamiento de Libertad Inmediata, sin perjuicio de su ulterior revisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al Imputado ÁLVARO VARGAS, aprecia este Juzgador que de las actas solamente surge como elemento de convicción en su contra el señalamiento presuntamente de la victima, pero a quien no se le incauto nada que lo relaciones con los hechos que se investigan, lo cual resulta insuficiente para decretar en su contra medida extrema de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, debiendo en cambio ordenarse su libertad inmediata, al considerar que nos se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación respectiva.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JOHENDRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-25.182.056, fecha de nacimiento 04-11-87, hijo de José Francisco López Y Neida Margarita Lopez, residenciado en Barrio Santa Rosa, Avenida 111B, casa 84-02, como a doscientos metros del Colegio Francisco Reinoso Núñez, Maracaibo, Estado Zulia; y RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Mara, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-22.153.946, fecha de nacimiento 08-03-73, hijo de Ana Celmira Sánchez y Angel Eduardo Polanco, residenciado en Cuatro Bocas, Barrio El Cerrito, sin nomenclatura calle y casas, invasión, al lado de la escuela El Cerrito, Municipio Mara, Estado Zulia, participes en la comisión del delito de JHOHENDRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ Y RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ; son autores o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, y sus ingresos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ÁLVARO JOSÉ VARGAS GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, manifiesta no saber el número de la cédula de identidad, fecha de Nacimiento 18-08-86, hijo de Abrahan José Vargas y María Trinidad González, residenciado en Barrio Santa Rosa, avenida 111B, N° 114-84, Sector Santa Rosa de Calendario Maracaibo, Estado Zulia, por considerar que nos se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación respectiva.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 7:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1985-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 3496-05 y 3497-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL 18° DEL M.P
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
DEFENSOR PUBLICO N° 7
ABOG. NAKARLY SILVA
LOS IMPUTADOS
ÁLVARO VARGAS JOHENDRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ
RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
FHR/am
CAUSA N° 10C-1534-05