REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Noviembre del 2005
194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 1984-05 CAUSA Nº 10C-1533-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA MARIAN SANCHEZ.
VICTIMA(S): JÚNIOR ANTONIO SANTOS MARTÍNEZ
IMPUTADO(S): CAMILO ANTONIO GARCÍA
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSA PUBLICA: PETRA MARGARITA AULAR
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON.

En el día de hoy Viernes, dieciocho (18) de Noviembre de Dos mil cinco (2005), siendo las cinco y treinta de la tarde, (5:30 p.m.) compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. AURA MARINA SANCHEZ en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este Tribunal al ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano, quien fue aprehendido por Funcionarios adscrito a la Guardia nacional, momentos después en que el ciudadano JUNIOR ANTONIO SANTO, les manifestó que las personas que tenían aprehendidas entre ellas al imputado los habían despojado de sus pertenencias poco antes, por todo lo ante expuesto solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; y el procedimiento Ordinario. Es todo”.
Acto seguido, el imputado manifestó no tener Abogado, asignándosele para que lo asista a una defensora publica penal recayendo tal designación en la defensora Publica 18 Abogada PETRA MARGARITA AULAR, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en ella recaído e imponiéndose de las actas. A continuación se pone en presencia del Juez al ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.623.135, domiciliado en Avenida Circunvalación 2, al lado de Macdonals, a dos cuadras Maracaibo, Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, Ojos negros, pelo negro corto, contextura delgada, moreno claro, viste para el momento de la presentación una franela roja y un jeans azul, zapatos blancos con negro, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal:
Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone:” Yo estaba con mi esposa y mi hija, me detuvieron funcionarios de la guardia y decían que yo les había roto el vidrio, había mucha gente y yo no salí corriendo como dicen ahí, no podía dejar a mi esposa, y ellos decían que yo era el que lo había hecho y llego un señor y señalaba a otro, a mi no, después el guardia le decía que me señalara a mi porque el otro era menor y que yo había sido, y que el me iba a hundir de cualquier manera, que se las iba a pagar, quiero manifestar que estoy golpeado por la cara y las nalgas, no me llevaron al medico, yo soy inocente del delito que seme acusa”. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto el acto inicial de los funcionarios de la Guardia Nacional se refería de manera directa a aprehender a las personas que impactaron el vidrio de la camioneta en la cual se desplazaban, de tal manera que no se cumplen los requisitos de la flaragrancia y se viola el contenido del articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos han sido presentados por el delito de Robo agravado donde funge como victima otra persona siendo que los funcionarios victimas realizaron el procedimiento del delito por el cual se le ha presentado viciándose así el procedimiento ya que ellos no podían conocer del otro hechos que no fue el del daño material, por el cual actuaron inicialmente los funcionarios, igualmente solicito la Nulidad absoluta de las actas por cuanto mi defendido ha sido golpeado, para lo cual pido al Tribunal se deja constancia de ello, ya que hay violación de derechos y garantías para él. Es Todo. El tribunal en este acto deja constancia de que el imputado se encuentra golpeado en las mejillas y el mismo señala que en las nalgas o glúteos y que le dañaron la columna”.
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal para decidir observa.
Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial inserta al folio (02) de la actuación practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional señalaron que momentos cuando se desplazaban por la circunvalación 2 con destino al hotel maruma…un objeto contundente impacta contra el vidrio posterior del vehículo…regresándonos a fin de localizar a los sujetos que habían lanzado el objeto contra el vidrio quienes emprendieron veloz huida, corriendo por lo que procedieron a perseguirlo incautándole en su poder un arma de fuego nicle de fabricación casera, procediendo a identificarlo…posteriormente se acerca a la comisión la victima quien les manifiesta que estos sujetos entre ellos el imputado lo había despojado de sus pertenecías amenazándolo con un arma de fuego…”
Así mismo corre inserta al folio (04) de Denuncia verbal realizada por al victima de actas JUNIOR ANTONIO SANTOS, quien manifestó que el día 18-11-2005, aproximadamente a las 4 Horas de la mañana cuando se trasladaba para su casa observo que estaban atracando a dos parejas, y al pasar trato de desviarse pero dos de ellos lo llamaron y le dijeron que se quedara quieto que estaba atracado, uno de ellos cargaba un nicle, y le quitaron la cartera, y los zapatos, cuando iba pasando una comisión de la Guardia nacional, con poli Maracaibo, y ellos corrieron y lanzaron una botella, a una camioneta que cargaban escoltando, y le partieron el vidrio, luego se cayeron cuando estaban huyendo de la comisión y la guardia nacional, los capturo…”
Asimismo en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de actas es autor o participe del hecho que se investigan, toda vez que es localizado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar del suceso y señalado además por la víctima como una de las personas que lo despojó de sus pertenencias; tampoco se aprecia ninguna declaración rendida por el imputado bajo violencia, que lo comprometa, y si bien el Tribunal constata que el imputado presenta varias lesiones en su rostro, causadas según él por los funcionarios actuantes, esto pudiera constituir un delito de abuso de autoridad y lesiones, pero ello debe ser objeto de una investigación separada por cuanto de la propia acta policial se señala que el imputado se cayó cuando huía de la comisión de la guardia nacional, quienes si bien proceden inicialmente por otras razones al ser impactado el vehículo oficial por un objeto contundente, constatan de manera abrupta la comisión de un hecho punible de acción pública en condiciones de cuasi flagrancia; Por lo que se declara, legitima la actuación policial y la aprehensión del imputado, y sin Lugar la solicitud de Nulidad formulada por la defensa, al no apreciar este juzgador violaciones legales ni constitucionales en el procedimiento cumplido, por lo que resulta improcedente la solicitud de Libertad Plena solicitada ya que observa este juzgador que tal y como se desprende de las actuaciones, evidentemente los funcionarios de la Guardia Nacional en principio se bajaron a aprehender a las personas que le causaron el daño material partiéndole el vidrio, no obstante ello en ese momento apareció el ciudadano JUNIOR ANTONIO SANTOS MARQUEN y les señalo que había sido victima de un delito que lo habían despojado de su cartera y zapatos, la personas que la guardia tenia detenidas, por lo cual es legitima la aprehensión del imputado por cuanto los funcionarios de la Guardia en ese momento se impusieron de un hechos punible de acción publica que no podían dejar pasar y actuaron ajustado a derecho; en tal sentido no hubo violación de derechos ni de garantías, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad plena explanada por la defensa y por ende sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta. Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que el delito imputado excede de Diez (10) años en su límite superior, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la pena probable a imponer, la resulta procedente Declarar Con Lugar la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Decreta en su Contra Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior en la oportunidad correspondiente, a los fines de que sea distribuido al Fiscal de Proceso respectivo a fin de que prosiga la correspondiente Investigación; por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CAMILO ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° de identidad N° 16.623.135, domiciliado en Avenida 2 al lado de macdonals a dos cuadras Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha 17-10-89, hijo de ELIZABETH GARCIA Y padre desconocido, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Ciudadano JÚNIOR ANTONIO SANTOS MARTÍNEZ todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Visto que el imputado se encuentra golpeado se acuerda comisionar a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que lo traslade con las seguridades del caso, a la Medicatura Forense.
TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la correspondiente Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a que apertura las averiguaciones a que haya lugar.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las Seis y cincuenta y cinco (06:55) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nº 1984-05 y se libró oficio Nº 3492 y 3493-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
LA FISCAL 39 (a) DEL M.P
ABOG. AURA MARINA SANCHEZ

EL IMPUTADO

CAMILO ANTONIO GARCIA

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. PETRA AULAR
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

FHR/jmr
CAUSA Nº 10C-1533-05