REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.982-05.- Causa N° 10C-1532-05

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) TREGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. AURA MARINA SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: MARIA MATILDE GUERRA MIRANDA
DELITO: CONTRA LA FÉ PÚBLICA
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la FISCAL (A) TREGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. AURA MARINA SANCHEZ, a objeto de llevar a efecto acto de presentación de la imputada MARIA MATILDE GUERRA MIRANDA. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, Secretario de este Juzgado. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que posee y procede a nombrar a la Abog. MILITZA DEL CARMEN DIAZ, inpreabogado No. 96516, con domicilio procesal en: Sector La Limpia, Calle 73, No. 101A-30, Carmelo Urdaneta, estando presente, expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a la ciudadana MARIA MATILDE GUERRA MIRANDA, por la comisión del delito de CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado del artículo 320 del Código Penal quien fuera detenida en circunstancias de modo, tiempo y lugar suscrita por el funcionario, JUAN CARLOS VILLALOBOS HJERNANDEZ, cabo de la guardia nacional, donde se desprende que la mencionada ciudadana atestó falsamente contra dicho ciudadano en su identidad toda vez que se atribuye la cualidad de la juez Matilde franco, motivo por el cual solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal,

y que se tramita la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARIA MATILDE GUERRA MIRANDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.796.938, fecha de Nacimiento 14-03-58, hijo de GILBERTO GUERRA y IRIA DEL CARMEN MIRANDA residenciado en: Avenida 2A, La Lago, Casa No. 60-161, diagonal a empresa publicitaria PUBLILAC, Teléfono: 7912972 Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello largo pintado de color amarillo, de ojos marrones claros, de tez blanca, de cejas finas oscuras, de labios normales, de Contextura doble, de orejas normales, de Nariz pequeña, de cara ovalada, con pómulos salidos, de Estatura de 1.60 aproximadamente; presenta lunar en la barba en la parte derecha, sin ninguna otra señal particular.

Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar. Es todo”.

Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta en el folio (03) de la presente causa, Acta Policial de fecha 17 de los corrientes, suscrita por los funcionarios S/2do. (GN) VILLALOBOS HERNANDEZ JUAN CARLOS, C/1ro. (GN) VARELA ANTELEIZ OSWALDO, efectivos de tropa profesional adscritos al tercer pelotón de la segunda compañía del D-35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, con sede en el Palacio de Justicia, dejando constancia que siendo las 14:45 horas de la tarde, se presentó en el puesto el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CARDOZA, Oficial de Coordinación de la Seguridad D.E.M. solicitando apoyo para la detención de la ciudadana MARIA MATILDE GUERRA MIRANDA, quien usurpaba la identidad de abogados, fiscales y jueces, engañando al oficial de seguridad de la puerta del sótano ROBERT ROMERO GONZALEZ, identificándose como la JUEZ MATILDE FRANCO, Juez Transitorio del Municipio Cabimas; siendo trasladada hasta la Oficina del departamento de Alguacilazgo, en donde la oficial de la Policía Regional le incautó un (01) carnet de identificación de pases para el interior del palacio de justicia con el No. 53, solicitando la presencia de la Dra. MATILDE FRANCO, Juez Segundo de Ejecución, para que presenciara el procedimiento, utilizando su nombre como escudo, se le leyó sus derechos constitucionales. Asimismo, riela en los folios (04) y (05) Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos ROBERT LUDULFO ROMERO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO TORREZ CARDOZO, y al folio (06) Informe suscrito por el Inspector de Seguridad, CARLOS TORRES.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado del artículo 320 del Código Penal venezolano, toda vez que se hizo pasar por una Juez de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, incautándoles un carnet de identificación de pases para el interior del Palacio de Justicia, signado con el No. 53; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.

Sin embargo, es de vital importancia destacar que no esta demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales, ni solicitud alguna, y que la entidad del delito, ni la pena asignada al mismo determina una presunción razonable de peligro de fuga, siendo la imputada una persona debidamente identificada, con domicilio, determinando así el arraigo en el país; además de haber sido verificado sus datos filiatorios; por lo cual estima este Juzgador que las razones que determinan la imposición de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, pero en cuanto a los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando remitir estas actuaciones a la Fiscalía de Origen, en la oportunidad legal correspondiente.

En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentarse por ante este tribunal cada QUINCE (15) días, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada: MARIA MATILDE GUERRA MIRANDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.796.938, fecha de Nacimiento 14-03-58, hijo de GILBERTO GUERRA y IRIA DEL CARMEN MIRANDA residenciado en: Avenida 2A, La Lago, Casa No. 60-161, diagonal a empresa publicitaria PUBLILAC, Teléfono: 7912972 Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta participación en la comisión del delito de CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado del artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados; obligándose en este acto a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de éste y a cumplir con las obligaciones impuesta de presentaciones periódicas cada Quince (15) días, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada; acto seguido a la imputada de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se registró la presente Decisión bajo el N° 1.982-05. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3.487-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 5:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLIC0

ABOG. AURA MARINA SANCHEZ

LA IMPUTADA,


MARIA MATILDE GUERRA MIRANDA

DEFENSOR PRIVADA
ABOG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ


EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

FHR/Vm
Causa N° 10C-1.532-05