REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo; 18 de Noviembre de 2005
AÑOS: 194° y 145°


DECISION N° 1986 -05 Causa No. 10C-1492-05

El día de hoy dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la dos de la tarde, día y hora fijados para la continuación de la presentación del imputado de autos, a fin de resolver sobre la solicitud Fiscal de medida Privativa de Libertad, habiéndose acogido el Tribunal al lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Noviembre de 2005, siendo las cinco y cuarenta y siete minutos de la tarde (5: 47 p.m.) y conforme a escrito presentado por la abogada MILAGROS DELGADO en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en calidad de imputado al ciudadano que mas adelante se identifica, detenido en fecha 15 de Noviembre de 2005 siendo aproximadamente las siete de la noche (07:00 p.m.), a quien el Ministerio público atribuye la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En efecto, de acuerdo con las presentes actuaciones, el detenido fue identificado como: RICHARD RAFAEL MENDEZ DIAZ, venezolano, natural de Maracaib0o, Estado Zulia, de 35 años de edad, nacido el 02.10.1970, titular de la cédula de identidad N° 11.294.306, estado civil: casado, hijo de AURA ELENA DIAZ Y RAFAEL RAMON MENDEZ, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector Hato Verde, segunda etapa, calle 87 diagonal al galpón de los Altos, detrás de la Urbanización Cuatricentenario en la segunda etapa, Maracaibo Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes: de 1,80 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno , ojos de color negro, contextura doble, pelo negro, corte bajo, nariz ancha, boca mediana gruesa, orejas medianas a quien le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en la que la representación Fiscal expuso la forma como se produjo la aprehensión, se escuchó al imputado y su defensor, este Tribunal seguidamente explana la motivación correspondiente a los pronunciamientos hechos en la referida audiencia de la manera siguiente:

ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Tribunal observa que de acuerdo al acta policial consignada por el Ministerio Público, el ciudadano RICHARD RAFAEL MENDEZ DIAZ fue aprehendido por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, en fecha 15 de Noviembre de 2005 siendo aproximadamente las 07:00 de la noche luego de que los funcionarios actuantes al poco tiempo de haberse realizado el robo del vehículo Modelo Blazer, Marca Chavrolet, Placas VBL-02C, conduciendo el mismo y quien al notar la presencia policial se bajó rápidamente del vehículo emprendiendo veloz huida a pié, dándole alcance a los pocos metros del lugar
Observa el Tribunal que existe denuncia escrita interpuesta por el ciudadano NELSON SEUNDO RINCON HERNANDEZ donde manifiesta que siendo aproximadamente las 5: 10 minutos de la tarde del día 15 de Noviembre de 2005, se encontraba en el Centro Clínico Pediátrico Bosacan Zarcos, ubicado en el sector La Pastora, llevando a su hija porque estaba enferma y en el momento que se bajaba de su camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color: verde, Placas: VBL-02C, fueron sorprendidos su esposa, su hija y el por dos sujetos, los cuales dijeron que no los mirara y que se quitara todo lo que llevaba puesto, apuntándoles con el arma los obligaron a terminar de bajar de la camioneta, se montaron los asaltantes se montaron.

DEL CUERPO DEL DELITO Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Ahora bien, pese a que durante la respectiva audiencia el imputado negó haber participado en el hecho, el Tribunal observa que aunado a esto el acta policial y la denuncia realizada por la víctima no guardan concordancia con la descripción física del imputado. Así mismo se opone a la concepción lógica de los sucesos el hecho de que el imputado RICHARD RAFAEL MENDEZ DIAZ haya manifestado lo siguiente: yo venia de la línea, me dirigía hacia mi casa, dos calles antes de mi casa estaba una camioneta verde parada allí con la puerta del chofer abierta y el vidrio abajo, yo pase por el costado de la camioneta me detuve y observe hacia al lado de la camioneta y me fije que estaba abierta, cuando yo estoy observando llegó una unidad de Polimaracaibo se bajó el policía me encañona y me da la voz de alto y que no fuera a correr, yo le respondí yo no voy a correr por que no tengo porque correr ni a ti ni a nadie, luego el me preguntó porque yo estaba cerca de la camioneta, que si yo no sabia que esa camioneta era robada, yo le respondí que no tenia idea porque estaba allí, simplemente me parà porque estaba en el paso de mi casa, el policía me dijo que me arrecostara a la camioneta, yo le dije que porque si yo no tengo que ver nada con eso, me colocó las esposas y me metieron en la patrulla”. “ estos elementos acreditan que ciertamente existe la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano NELSON SEGUNDO RINCON HERNANDEZ, el cual no esta evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, Así mismo, los elementos de convicción están representados por la denuncia hecha por la victima, la cual fue sintetizada anteriormente y su concordancia con el acta policial y la verificación de las circunstancias de la conducta desplegada por el imputado, quien si bien no acepta responsabilidad en los hechos, no niega su presencia en el lugar del suceso, pero su dicho no tiene respaldo en las actas procesales, siendo necesaria la respectiva investigación para desvirtuar o condenarlo; apartándose por ello este juzgador de la precalificación fiscal de Robo Agravado de Vehículo Automotor; puesto que no existen elementos de convicción que relacionen al imputado con el delito principal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, renunciando además la Fiscalia en el día de hoy a la practica de la Rueda de Reconocimiento solicitada. Así se decide.- .
DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN

Así mismo, con relación al ordinal 3º del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que según el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Este juzgador observa que en el caso de autos al imputado le fue atribuida la comisión del delito de APROVECHAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano NELSON SEGUNDO RINCON HERNANDEZ, y el cual tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.
Por otra parte debe agregarse que, según el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la República, la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla general; en tanto que el artículo 23 de la Constitución Nacional, establece que los tratados, pactos o convenciones sobre derechos humanos validamente suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la Constitución y leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Con fundamento en las consideraciones antes hechas, atendiendo a las circunstancias particulares del caso donde se observa que la víctima no resultó lesionada físicamente, que en el hecho no se utilizaron armas de ningún tipo, que el bien despojado fue recuperado totalmente, y que la pena probable a imponer pudiera resultar inferior a cinco años, atendidas todas las circunstancias, por cuanto no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, y debe presumirse su buena conducta predelictual, en función del principio de presunción de inocencia, considera procedente este órgano jurisdiccional, conforme a los artículos 8, 9, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una medida menos gravosa a la Medida extrema de privación de libertad, al estimar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, dada la entidad de la pena probable a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva de la preventiva de privación de libertad al imputado RICHARD RAFAEL MENDEZ DIAZ previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) La presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta la culminación del proceso; 4) La Prohibición de salir del Estado Zulia.
DECISION

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a los artículos 2, 23, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RICHARD RAFAEL MENDEZ DIAZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, nacido el 02.10.1970, titular de la cédula de identidad N° 11.294.306, estado civil: casado, hijo de AURA ELENA DIAZ Y RAFAEL RAMON MENDEZ, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector Hato Verde, segunda etapa, calle 87 diagonal al galpón de los Altos, detrás de la Urbanización Cuatricentenario en la segunda etapa, Maracaibo Estado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano NELSON SEGUNDO RINCON HERNANDEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados; previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) La presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta la culminación del proceso; 4) La Prohibición de salir del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

JUEZ DECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO


ABG. JESUS MARQUEZ