REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO; 18 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 1.989-05 CAUSA N° 10C-1.489-05



El día de hoy dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo la una de la tarde, día y hora fijados para la continuación de la presentación de las imputadas de autos, a fin de resolver sobre la Solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad, habiéndose acogido el Tribunal al lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Noviembre de 2005, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y conforme a escrito presentado por el abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en calidad de imputadas a las ciudadanas que mas adelante se identifican, detenidas en fecha 16 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 p.m.), a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de Robo Impropio y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos por los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

En efecto, de acuerdo con las presentes actuaciones, las detenidas fueron identificadas como: ZORAIDA JIMÉNEZ BRACHO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, de Estado Civil Soltera, Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.776.474, fecha de Nacimiento 26-08-62, hija de Ida Bracho y Marcos Jiménez, residenciada en la avenida 2, sector Santa Lucia, calle 2, casa N° 2-72, diagonal a Critica, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; e IVIS MOLINA PUCHE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, De Estado Civil soltera, de profesión oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.370.609, fecha de Nacimiento 03-01-71, hijo de Flor Maria Puche y Marcos Tulio Molina, residenciado en Sabaneta, al lado del Seguro Social, la calle 100, Estado Zulia; a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en la que la representación Fiscal expuso la forma como se produjo la aprehensión, se escuchó a las imputadas y su defensor, este Tribunal seguidamente explana la motivación correspondiente a los pronunciamientos requeridos al acogerse al lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la solicitud fiscal de la manera siguiente:

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
El Tribunal observa que de acuerdo al acta policial consignada por el Ministerio Público, las ciudadanas ZORAIDA JIMÉNEZ BRACHO E IVIS MOLINA PUCHE fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en las Playitas, en fecha 16 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 pm), luego de que la ciudadana NELIANA CAROLINA LOYO HIGUERA, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.567.733, las señalara como las personas que le habían arrebatado su bolso y le sacaron el monedero de tela de Blue Jean con bordes negros y la cantidad de Veinte Mil Bolívares.
Observa el Tribunal que existe denuncia escrita interpuesta por la ciudadana NELIANA CAROLINA LOYO HIGUERA, donde manifiesta que se encontraba con su amiga de nombre GREDDY BLANDON, en el Mercado Las Playitas, ubicado en el casco central de la ciudad, cuando dos ciudadanas desconocidas empezaron a caminar detrás de ellas, y por donde ellas cruzaban estas las seguían, esas dos personas estaban vestidas de la siguiente manera: la primera un pantalón Blue Jeans, una blusa de color negro, zapatos deportivos de color blanco, de contextura gruesa, color de piel morena y con un tatuaje a la altura del pecho, la segunda tenia un pantalón blue jean, con una blusa de color turquesa, zapatos tipo suecos de color beige, un bolso de color negro y una sombrilla estampada, de contextura delgada, de color de piel blanca, quienes la empujaron y le arrebataron su bolso de color beige, y le sacaron del mismo su monedero de color azul, el cual contenía veinte mil bolívares (20.000,Bs.); y empezaron a correr llevándose el monedero y gritaron y fue cuando los trabajadores de Las Playitas agarraron a esas dos ciudadanas.

DEL CUERPO DEL DELITO Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Ahora bien, pese a que durante la respectiva audiencia las imputadas negaron la responsabilidad en los hechos, el Tribunal observa que el acta policial y la denuncia guardan concordancia entre si con respecto a la forma de aprehensión de las imputadas y específicamente la denuncia es clara en cuanto al motivo por el cual la victima ciudadana NELIANA LOYO, manifiesta que se encontraba de compras en el sector las playitas con su amiga de nombre Greddy Blandon y le fue arrebatado su bolso y sustraído con la cantidad de veinte mil bolívares, por dos ciudadanas desconocidas; todos estos elementos acreditan que ciertamente existe la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, el cual no esta evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, toda vez que de acuerdo a las actas procesales y muy especialmente del dicho de la víctima al concatenarlo con lo expuesto por los funcionarios policiales que practicaron la detención de las imputadas se evidencia claramente que la violencia ejercida sobre la víctima fue dirigida únicamente a arrebatarle el bolso o cartera, no utilizándose en el hecho armas de ninguna naturaleza.
Así mismo, los elementos de convicción están representados por la denuncia hecha por la victima, la cual fue sintetizada anteriormente y su concordancia con el acta policial y la verificación de las circunstancias de la conducta desplegada por las procesadas, así como las contradicciones de estas quienes aun cuando no aceptan responsabilidad en los hechos, reconocen haber estado en el lugar del suceso y mas aún haber recogido la cartera o al menos haberla tenido en sus manos, señalando que la encontraron, lo cual ciertamente no tiene respaldo en las actas procesales, siendo necesaria la investigación respectiva para corroborar o desvirtuar sus dichos, pudiendo durante ella solicitar la práctica de diligencias que le favorezcan; amen de las contradicciones en que incurren las imputadas en la audiencia, al señalar que pese a ver cuando presuntamente se le cayó a la víctima el monedero no se lo entregaron porque a su entender no tenía documentos de identificación, resultando la versión de la victima mas consistente que la de las imputadas. En consecuencia resulta legítima la actuación policial. Así mismo, se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
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DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN
Así mismo, con relación al ordinal 3º. del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que según el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para las imputadas, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerlas en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Se observa que en el caso de autos a las imputadas le fue atribuida la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 el 13-04-2005, y el cual tiene asignada una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; sin embargo de las actas antes analizadas en especial del dicho de la víctima se desprende que la violencia ejercida por las imputadas fue dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la víctima, lo cual en opinión de este juzgador constituye el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON tipificado en el artículo 456 del Código Penal venezolano en su último aparte, con dos (02) años a seis (06) años de Prisión; de donde en principio se determina que no existe ahora la presunción de Peligro de Fuga señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez (10) años en su límite superior la pena establecida para ese hecho punible.
Sin embargo, conforme al Parágrafo Único del mencionado artículo 456 del vigente Código sustantivo reformado, quienes resultan implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley; lo cual plantea una aparente colisión de normas, en relación con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y, los señalados por los principios de Presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo esta última norma que la privación o restricción de libertad o de otros derechos de las imputadas tienen carácter excepcional y que las normas que la establezcan solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena impuesta; lo cual es ratificado por el artículo 243 ejusdem que proclama el “Estado de Libertad” y señala que la privación de libertad es una medida que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, potestad jurisdiccional circunscrita a una interpretación restrictiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 y 256 del Código adjetivo citado supra.
De lo expuesto resulta claro que todo operador de justicia y en particular el Juez, como conocedor del derecho y de la Ley, debe interpretar y resolver esta inconsistencia intrasistemática del ordenamiento jurídico positivo vigente, mediante una interpretación que favorezca el juzgamiento en libertad que proclama la Constitución Nacional.
En tal sentido debe destacarse que la inclusión de tal Parágrafo Único afecta los artículos 19 y 272 constitucionales, al decir de la Profesora “Magaly Vásquez, el primero referido al principio de progresividad respecto de la adopción de Medidas represivas en relación con derechos fundamentales como la libertad, y el segundo dispositivo constitucional, es decir, el señalado por el artículo 272, que hace prevalecer siempre la rehabilitación y la reinserción social del penado y las penas no privativas de la libertad frente a las medidas de naturaleza reclusoria; derechos por demás establecidos y reconocidos en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en armonía con el Texto Constitucional que disponen que “…el enjuiciamiento en libertad constituye un derecho consecuencia del estado de inocencia del cual disfruta la persona sujeta a un proceso y que sólo le puede ser privado por razones estrictamente procesales, como lo es el establecimiento de la justicia y la necesidad de contar con la presencia del imputado durante el juicio, pero en ningún caso un “beneficio” que concede el Estado…” (VÁSQUEZ GONZÁLEZ, MAGALY,” Las Implicaciones Procesales de la Reforma Penal Sustantiva”. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal Caracas. 2005).
Parafraseando a la autora citada, el Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el sistema acusatorio, no determina exclusivamente en base al delito imputado la necesidad de la detención, como reiteradamente lo ha señalado tanto la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino la acreditación del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación, por lo que resulta contrario al principio de progresividad en materia de derechos humanos, ya que el juzgamiento en libertad no debe ser considerado como un beneficio sino como un verdadero derecho; y al excluir el delito de la posibilidad del otorgamiento de Medidas Cautelares, no obstante ser la pena inferior en su limite máximo de diez (10) años, sin otras consideraciones, constituiría la privación de libertad en una pena anticipada.
Amen de las anteriores argumentaciones doctrinarias, debe enfatizarse en el disímil carácter del Código adjetivo procesal penal como Ley orgánica procesal regulando una institución de esa naturaleza, como lo son las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad y las medidas alternativas de cumplimiento de pena, frente al Código Penal, ley sustantiva, llamado a establecer los delitos, faltas, penas y sanciones;
Por otra parte debe agregarse que, según el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la República, la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla general; en tanto que el artículo 23 de la Constitución Nacional, establece que los tratados, pactos o convenciones sobre derechos humanos validamente suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la Constitución y leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Con fundamento en las consideraciones antes hechas, atendiendo a las circunstancias particulares del caso donde se observa que la víctima no resultó lesionada físicamente, que en el hecho no se utilizaron armas de ningún tipo, que el bien despojado no resulta de gran entidad o valor actualmente siendo además recuperado totalmente, y que la pena probable a imponer pudiera resultar inferior a tres años, atendidas todas las circunstancias, por cuanto no consta en actas que las imputadas tengan antecedentes penales, y debe presumirse su buena conducta predelictual, en función del principio de presunción de inocencia, considera procedente este órgano jurisdiccional, conforme a los artículos 2, 23, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que frente al contenido del PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 456 del Código Penal vigente, deben aplicarse preferentemente las previsiones de los artículos 8, 9, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su jerarquía y especialidad, acordando una medida menos gravosa a la Medida extrema de privación de libertad, al estimar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, dada la entidad de la pena probable a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a las imputadas ZORAIDA JIMÉNEZ BRACHO E IVIS MOLINA PUCHE, previstas en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La obligación de someterse a la vigilancia de una persona identificable con su Cédula de Identidad, constancia de residencia y buena conducta, quien se comprometerá a informar regularmente sobre la conducta y paradero de las imputadas; 2) La presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta la culminación del proceso; 3) La Prohibición de acercarse a la víctima; debiendo las procesadas en acta separada comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencias y lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la respectiva convocatoria.
En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Privación de Libertad formulada por el Ministerio Público; y Con Lugar la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa.
Tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público se ordena proceder conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a los artículos 2, 23, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas ZORAIDA JIMÉNEZ BRACHO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, de Estado Civil Soltera, Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.776.474, fecha de Nacimiento 26-08-62, hija de Ida Bracho y Marcos Jiménez, residenciada en la avenida 2, sector Santa Lucia, calle 2, casa N° 2-72, diagonal a Critica, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; e IVIS MOLINA PUCHE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, De Estado Civil soltera, de profesión oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.370.609, fecha de Nacimiento 03-01-71, hijo de Flor Maria Puche y Marcos Tulio Molina, residenciado en Sabaneta, al lado del Seguro Social, la calle 100, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NELIANA CAROLINA LOYO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados; previstas en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La obligación de someterse a la vigilancia de una persona identificable con su Cédula de Identidad, constancia de residencia y buena conducta, quien se comprometerá a informar regularmente sobre la conducta y paradero de las imputadas; 2) La presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta la culminación del proceso; 3) La Prohibición de acercarse a la víctima; debiendo las procesadas en acta separada comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencias y lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la respectiva convocatoria; disponiendo hasta tanto su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, ordenando oficiar lo pertinente.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró esta decisión bajo el N° 1.989-05, y se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3484-05 y se remitieron Boletas de Notificación, con oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N°

EL SECRETARIO,


FHR/hs.
CAUSA N° 10C-1489-05.-