REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 1.978-05 Causa No. 10C-1491-05.
JUEZ PROFESIONAL: DR. FREDDY HUERTA
FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
IMPUTADO: RAMON ANGEL RIOS
VICTIMA: OSWALDO JOSE MARTINEZ GUTIERREZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSA: ABOG. JUAN HILL REYES
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MARQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Trigésima Noveno del Ministerio Público y el imputado de autos RAMON ANGEL RIOS, previo traslado del Centro Comunitario de Prevención de POLIMARACAIBO. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando poseerlo, y nombra al Abog. JUAN HILL REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19647 con domicilio procesal en: Centro Comercial El Triangulo, Local 19, Bella Vista, Maracaibo, Estado Zulia, quién se encuentra presente, y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó en este acto al ciudadano RAMON ANGEL RIOS, quien fuera detenido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en virtud del accidente de tránsito del tipo de arrollamiento de peatón con fallecido y fuga arrollara al ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, hecho ocurrido en la avenida 91 con calle60 diagonal a la Panadería Los Hermanos, es por lo que se considera procedente solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos procesales que de ella deriven, igualmente se solicita sea decreto el trámite de las presentes actuaciones conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ejusdem, es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RAMON ANGEL RIOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.833.101, fecha de Nacimiento 07-11-83 hijo de CIRO ANGEL RIOS y BEATRIZ PEREZ, residenciado en Barrio Guaicaipuro, Sector Panamericano, Calle 101, Casa S/N, teléfono: 0414-6861938 y el teléfono del local 5114764, dicho local se encuentra en el casco central, calle Bolívar, Calle 97, con avenida 9 Miranda, con el nombre de DISTRIBUIDORA RIOS ANGEL, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño claro, de ojos pardos, de tez blanca, de Cejas escasas, de labios anchos, de Contextura gruesa, de orejas abiertas, de nariz ancha, de cara redonda, de estatura de 1.78 aproximadamente; presenta cicatriz en la parte de arriba de la ceja izquierda. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de no declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “yo iba de diez a diez y media de la noche con mi novia para mi casa, de pronto vi salir a una persona sorpresivamente, le llegue atropellándole, sin percatarme ya que salio de pronto, el señor como que iba saliendo de un deposito de licores, Es Todo.”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Público, y debido a declaración de mi defendido se desprende que todo se debió que el hoy occiso no tuvo el cuidado necesario para atravesar la vía, asimismo ciudadano Juez, mi defendido ha indemnizado los daños causados de este fatal accidente, acompaño constante de un folio útil que contiene cancelación de los servicios funerarios del hoy occiso OSWALDO JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, finalmente solicito que se le otorgue a mi defendido RAMON ANGEL RIOS, ya identificado medida cautelar todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, y 4 en concordancia con el artículo 243, 8 y 9 ejusdem ya que toda persona que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, más aun mi defendido tiene arraigo conocido en el país, dirección y demás particulares, no existe ciudadano Juez peligro de fuga, es todo”.-
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, calificación compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 15 de Noviembre del presente año y que corre inserta al folio (02), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 11:20 horas de la noche, fueron informados que en la Avenida 91 con calle 60 diagonal a la Panadería Los Hermanos se había producido un Accidente de Tránsito, observando a un ciudadano tendido sobre el pavimento en posición decúbito dorsal y con múltiples lesiones, con evidencias de haber sangrado profundamente, determinándose que se trataba de accidente de tránsito del tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CON FALLECIDO Y FUGA, quedando el vehículo identificado como: marca chevrolet, modelo C-30, color azul, clase camión, tipo plataforma, placas 671-VBD, Serial de Carrocería C3003HC112227, Año 1968, y que circulaba por la calle 60 en sentido ESTE-OESTE donde no existe ningún tipo de dispositivo, y era conducido por el ciudadano RAMON ANGEL RIOS, resultando ileso, dándose a la fuga, logrando ser retenido aproximadamente a 80 metros del lugar.
Core insertos en los folios 3, 4, 5 y 6 Reporte del Accidente, croquis de posición final del referido accidente, y Registro de Recepción y entrega de vehículos; corre inserta al folio (07) Acta Notificación de Derechos del imputado RAMON ANGEL RIOS, de fecha.
En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de los delitos de HOMICIDIO CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del representante fiscal respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON ANGEL RIOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.833.101, fecha de Nacimiento 07-11-83 hijo de CIRO ANGEL RIOS y BEATRIZ PEREZ, residenciado en Barrio Guaicaipuro, Sector Panamericano, Calle 101, Casa S/N, teléfono: 0414-6861938 y el teléfono del local 5114764, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; la cual consiste en Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, asimismo se obliga a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias planteadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.978-05. Se ofició al Centro Comunitario de Prevención de POLIMARACAIBO, bajo el N° 3.479-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL 39 DEL M. P.
ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
EL IMPUTADO,
RAMON ANGEL RIOS
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JUAN HILL REYES
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
FHR/vm.-
Causa Nro. 10C-1.491-05