REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 1.977-05 Causa No. 10C-1487-05
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
IMPUTADO: ALEX ALFONSO PERALTA GUERRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. TRINO MOLERO
SECRETARIO: JESUS MARQUEZ RONDON
En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2.005), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogad JESUS MARQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público y el imputado de autos ALEX ALFONSO PERALTA GUERRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si y expone: Nombro como mi defensor de confianza al abogado en ejercicio TRINO MOLERO, Inpreabogado N° 35.015, con domicilio procesal en: Sector Buena Vista, Avenida 55 No. 95-35, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas”. Es Todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEX ALFONSO PERALATA GUERRA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, tal como se desprende de actuaciones policiales emanadas del Destacamento de Fronteras No.,31 de la Guardia Nacional en donde deja constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Paraguachón se le dio la voz de alto al conductor de un vehículo Chysler, modelo neon, color dorado, placa ABU-95H el cual era conducido por el ciudadano ALEX ALFONSO PERALTA GUERRA, solicitando los funcionarios actuantes los documentos de propiedad del vehículo presentando el mismo original de una certificado de circulación a nombre de ANGEL EDUARDO MIJARES RENRIFO, copia fotostática de un certificado de regist5ro de vehículo No. 22425561, copia fotostática del documento notariado por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital donde el ciudadano ANGEL EDUARDO MIJARES RANRIFO, vende el vehiculo anteriormente descrito al ciudadano ALEX ALFONSO PERALTA GUERRA, inserto bajo el no. 41, Tomo 38 de fecha 12-01-05, con la copia de un sello húmedo donde refleja el nombre de la dra. CAROLA DEL VALLE LUCES RIVAS, Notario Público Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual los funcionarios actuantes observaron que la firma el sello y la copia del documento en general presentaban muchos desperfectos, por los cuales establecieron contacto telefónico con la mencionada notaria publica a través del n: 0212- 8608779 siendo atendido por el CIUDADANO MANUEL SIFONTES, encargado del archivo principal de la mencionad notaria corroborando que en fecha 12-01-2.005 bajo el No. 41, del Tomo 38, se encuentra autenticado un documento de compara venta donde la ciudadana ALEXIS DIANA ROSA vende al ciudadano TASINIO ANTONIO RUIZ, un vehículo ford, f-150 color negro, año 1.985 placa 565-FBC, asimismo constataron que para la fecha 12-01-05, fecha en la cual presuntamente se había autenticado el documento donde el ciudadano ALEX ALFONSO PERALTA GUERRA, compra al ciudadano ANGEL EDUARDO MIJARES RANRIFO, el vehículo placa ADU-95H en el cual fue detenido. En esa fecha el Notario Público encargado de la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, era el ciudadano OLINTO RIVERA ESCALONA, por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ALEX ALFOSNO PERALTA GUERRA, es presunto autor o participe de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, asimismo es evidente que estamos en presencia de un hecho punible evidentemente no se encuentra prescrito que el mismo merece pena privativa de libertad asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del presente caso del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que el ciudadano fue detenido en una zona fronteriza lo que facilitaría la evasión del mismo y perjudicaría la investigación del ministerio publico y la finalidad del proceso en búsqueda de la verdad, es por lo que solicito a este tribunal le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, asimismo solicito sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALEX ALONSO PERALTA GUERRA, de Nacionalidad venezolano, Natural de Paraguaipoa, de 34 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.947.026, fecha de Nacimiento 31-12-70, hijo de FRANCISO ANTONIO PERALTA y NORA GUERRA, residenciado en Sector 27, vía El Mojan, no tiene número de calle, ni de casa, es un rancho, a 400 metros de la Iglesia La Luz del Mundo, Municipio Mara, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro casi lacio, con corte bajo, De Ojos negros, De tez moreno oscuro, De Cejas escasas, De labios gruesos, De Contextura doble, De Orejas normales, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.83 aproximadamente; sin ninguna seña particular. Es todo.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Ese carro yo lo compro, lo compré por 7 millones de bolivares, le entregó al dueño al señor Angel, el resto de la plata se lo termino de pagar por letras, el día cuando fui a firmar el documento estoy en la radio en una entrevista, yo le dije que no podía firmar ese día, por que tenía otro compromiso que hacer, se presentó con dos funcionario al sitio o sea en la emisora en la radio, sabiendo yo que ya estaba legalmente yo no tuve ningún problema en firmar en el sitio, ahora al pasar cierto tiempo, me detienen que el documento no aparece en dicha notaría eso fue en Caracas, yo no estoy adulterando ningún documento, el título esta legalmente, todo el documento esta legalmente a nombre del señor ANGEL MIJARES, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “si bien es cierto, que hay la existencia de un documento falso, mi defendido no usó el mismo de modo descabellado el fue preso de su buena fé al creerle al dueño del vehiculo que las personas que lo acompañaban en ese momento eran funcionarios de una Notaría y que había trasladado a la misma, por otra parte considera la defensa que el delito aquí imputado es un delito sin violencia, un delito que a mi criterio debe considerarse de carácter menor, esto aunado a lo que establece el artículo 8 y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito a este digno Tribunal le conceda la libertad plena a mi patrocinado en razón de que su condición debería ser de victima y no de imputado, a todo evento si este Tribunal considera que existe elementos que comprometa la responsabilidad de mi cliente, le sea concedida una medida menos gravosa que la solicitada por el mencionado fiscal, es decir, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios (03) y (04) de la presente causa Acta Policial de fecha 16-11-05, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) MONTILLA COLMENARES FLORENCIO, C/2DO. (GN) GARCIA HERMOGENES JOSE, adscritos a la Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía, del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con Sede en la Población de Paraguachón, Parroquia Guajira, Municipio Páez, quienes dejan constancias de la siguiente actuación policial: “El día 16-11-05, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo Paraguachón, cumpliendo funciones de los servicios institucionales, procedieron a dar la voz de alto al conductor de un vehículo Chysler, modelo neon, color dorado, placa ABU-95H conducido por el ciudadano ALEX ALFONSO PERALTA GUERRA, solicitando los funcionarios actuantes los documentos del vehículo presentando original de una certificado de circulación a nombre de ANGEL EDUARDO MIJARES RENRIFO, copia fotostática de un certificado de regist5ro de vehículo No. 22425561, copia fotostática del documento notariado por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital donde el ciudadano ANGEL EDUARDO MIJARES RANRIFO, vende el vehiculo anteriormente descrito al ciudadano ALEX ALFONSO PERALTA GUERRA, inserto bajo el no. 41, Tomo 38 de fecha 12-01-05, con la copia de un sello húmedo donde refleja el nombre de la dra. CAROLA DEL VALLE LUCES RIVAS, Notario Público Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual los funcionarios actuantes observaron que la firma el sello y la copia del documento en general presentaban muchos desperfectos, por los cuales establecieron contacto telefónico con la mencionada notaria publica a través del n: 0212- 8608779 siendo atendido por el ciudadano MANUEL SIFONTES, encargado del archivo principal de la mencionad notaria corroborando que en fecha 12-01-2.005 bajo el No. 41, del Tomo 38, se encuentra autenticado un documento de compara venta donde la ciudadana ALEXIS DIANA ROSA vende al ciudadano TASINIO ANTONIO RUIZ, un vehículo ford, f-150 color negro, año 1.985 placa 565-FBC, asimismo constataron que para la fecha 12-01-05, fecha en la cual presuntamente se había autenticado el documento donde el ciudadano ALEX ALFONSO PERALTA GUERRA, compra al ciudadano ANGEL EDUARDO MIJARES RANRIFO, el vehículo placa ADU-95H en el cual fue detenido. En esa fecha el Notario Público encargado de la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, era el ciudadano OLINTO RIVERA ESCALONA, remitiendo al ciudadano detenido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, corre inserta al folio (05) Notificación de Derechos del imputado, al folio (07) Constancia de Retención del referido vehículo, al folio (08) y (09) copia del referido documento de compra-venta entre los ciudadanos ANGEL EDUARDO MIJARES RENGIFO y ALEX ALFONSO PERALTA GUERRA, al folio (10) copia del Certificado de Circulación, al folio (11) copia del Certificado de Registro de Vehículo No. 22425561| y al folio (12) copia de la cédula de identidad del imputado de actas.
Seguidamente, el tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia: 1.- Que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación jurídica compartida por este juzgador, toda vez que si bien no consta que el imputado haya contribuido a forjar los documentos incautados, n es menos cierto que resulta ostensible su uso por parte del procesado, que es la conducta requerida por el tipo penal, para que se configure el delito, siendo necesario mediante el desarrollo de la investigación desvirtuar o corroborar su dicho, ya que el mismo no tiene respaldo en las actas procesales.; 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, convicción que surge del contenido del acta policial que corre inserta en la causa, suscrita por los funcionarios actuantes y del propio contenido de los documentos incautados; 3.- Existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para el delito imputado excede de 10 años, en su límite máximo, y que el mismo aun cuando se ha identificado con Cédula de Identidad venezolana, no precisa su domicilio, no pudiendo establecerse su arraigo en este momento; aunado al hecho de que el ciudadano fue detenido en una zona fronteriza lo que facilitaría la evasión del mismo y perjudicaría la investigación del ministerio publico y la finalidad del proceso en búsqueda de la verdad.
Por lo antes expuesto, llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud fiscal respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sin lugar la solicitud de la defensa respecto de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEX ALONSO PERALTA GUERRA, de Nacionalidad venezolano, Natural de Paraguaipoa, de 34 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.947.026, fecha de Nacimiento 31-12-70, hijo de FRANCISO ANTONIO PERALTA y NORA GUERRA, residenciado en Sector 27, vía El Mojan, no tiene número de calle, ni de casa, es un rancho, a 400 metros de la Iglesia La Luz del Mundo, Municipio Mara, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.977-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 3.977-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
EL IMPUTADO,
ALEX ALFONSO PERALTA GUERRA
LA DEFENSA
ABOG. TRINO MOLERO
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
FHR/vm
Causa Nro. 10C-1487-05