REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN N° 1960-05 Causa N° 10C-1485-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
IMPUTADO: JIMMY DEIVI PONTON PICÓN
VICTIMA: NERIO ENRIQUE MENDOZA WORN
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AUER BARRETO COLON
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MARQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público y el imputado de autos JIMMY DEIVI PONTON PICÓN, quien se presento voluntariamente y a quien se le había librado Orden de Aprehensión, por el Juzgado Primero de Control. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando si poseerlo, designando como su defensor al ABOG. AUER BARRETO COLON, Inpreabogado N° 43480, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local 81, segundo nivel, teléfono 0414-6304104, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y Juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual he sido designado, e igualmente solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano JIMMY DEIVI PONTON PICÓN, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Nerio Enrique Mendoza Worn, quien el día 11 de Abril del presente año, disparó en contra de la victima ocasionándole un tiro en la pierna izquierda, de carácter leve que necesitó doce días de curación, por lo que solicito le sea DECRETADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JIMMY DEIVI PONTON PICÓN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Orfebre, Cédula de Identidad N° V-15.281.758, fecha de Nacimiento 04-12-79, hijo de Cointa Picon Carrero y Jaime Segundo Ponton Barranco, residenciado en San Francisco, Calle 158, casa 68, diagonal a la Plaza la Juventud, Municipio San Francisco del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro ondulado, De Ojos marrones, De tez moreno claro, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz aguilucho, De cara fina, De Estatura de 1.71 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ En días anteriores el señor “Nerio cuchillo” y su amigo apodado “el diablo”, habían asaltado a mi mama y la habían golpeado, le rompieron la blusa y le quitaron los cobre de dentro de los senos, yo me dirigí a la casa del señor “Nerio cuchillo”, a reclamarle cuando me salieron él, el papá el hermano los dos primos y “el diablo”, me amenazaron de muerte a mi y a mi tía, como me había amenazado yo había dejado el problema así, a la semana siguiente llegue en la tienda de la esquina de la casa de mi abuela, en una camioneta silverado, a comprar unas cervezas, se encontraban conmigo Jesús Rivas, Carelis Cubillan y la Novia de Jesús, pedí cuatro cervezas para llevar a uno que lo apodan “el chavo”, cuando el mismo me dice que me valla que me quieren buscar problemas, no preste atención porque estaba conversando con las muchachas, cuando pido las otras cuatro cervezas para llevar, en ese momento el chavo me dice que me valla, porque me querían tirar botellas, en el momento que el chavo se retira, Nerio Cuchillo, un primo y unos amigos, me dicen mardito aquí estáis que te la das de alzao y me empiezan a tirar botellas, en ese momento las muchachas y Jesús salieron corriendo, empezaron a tirar las botellas y me partieron los vidrios de la camioneta, en ese momento yo me bajo y le pregunto que, que le pasa, el me dice a voz que te pasa mardito que te la das de alzao, y me empiezan a tirar botellas a mi, yo de ver que eran demasiados me dirigí a la camioneta y saque un revolver calibre 38, le digo que se quede quieto, y me tira una botella de frente me la pega en el pecho, el primo me tira una botella y me la pega en costilla, yo de ver que no podía, le hago un tiro al piso de advertencia, al hacer el tiro todos salieron corriendo, me monte en la camioneta, y Salí a buscar a Jesús y a las muchachas, a quienes los hicieron salir corriendo, los monte y me fui , es todo.”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido se demuestra que el mismo actuó amparado por la eximente de responsabilidad penal, establecida en nuestro Código Penal, en el Artículo 65 Ordinal 3°, por cuanto mi defendido sufrió una agresión ilegitima de parte de la presunta victima, tuvo que emplear el arma para impedir dicha agresión ilegitima, no hubo provocación por parte de mi defendido, igualmente mi patrocinado no tuvo la intención de herir a nadie, ni dañar a nadie por ello pido la aplicación del articulo 61 del código penal que establece que nadie puede ser castigado, como reo de delito no habiendo tenido la intención. Ahora bien solicito la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto actuó en legítima defensa de su persona. En caso de pronunciamiento nugatorio, por parte del respetado tribunal, solicito a este tribunal se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, por cuanto la pena a imponer en la precalificación establecida no excede de tres años en su limite máximo, lo cual hace procedente dicha medida cautelar de las establecidas en articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración también el articulo 253 ejusdem; por otro lado también solicita la defensa se sirva dejar sin efecto las ordenes de aprehensiones decretadas en contra de mi defendido, por cuanto ya ha sido puesto a derecho por ante este honorable instancia, de igual manera solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, y una copia certificada a favor de mi defendido en donde se demuestre que ha sido puesto a derecho, y se oficie a los cuerpos de seguridad para dejar sin efecto dicha medida de aprehension,es todo.”

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE MENDOZA WORN, calificación provisional compartida por este juzgador, visto las actas que conforman la investigación N° 24F-39-0574-05 adelantada por la Fiscalía 39 del Ministerio Público y presentada a efectos videndi en la presente audiencia.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, quien aun cuando no niega participación en los hechos, se excepciona invocando como causa de justificación el haber obrado en legítima defensa.
En efecto, específicamente del folio dos (02) de la investigación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, donde el ciudadano Nerio Mendoza denuncia al ciudadano JIMMI PONTON, como la persona que pego un tiro en las piernas sin motivo alguno, igualmente cursa al folio cuatro (04) de las actuaciones, inspección técnica N° 4303, donde los funcionarios detectives Alcides Pérez y José Mora adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancias del sitio del suceso, igualmente cursa al folio dieciocho (18), acta de entrevista realizada al ciudadano Omar Alfredo Largo, donde señala que Jimmi… sacó un arma de fuego y apuntando a Nerito en la cabeza… y le hizo los toros por ambas piernas, igualmente cursa al folio veinte (20), acta de entrevista rendida por el ciudadano Joan Manuel Rodríguez Medina, quien señala “…Cuando de repente llego Jimmi… en eso vió a mi primo Nerito…de inmediato sacó un revolver y le hizo dos tiros; igualmente de la entrevista cursante al folio veintidós (22), rendida por el ciudadano Charles Antonio Ferrer, quien señala “… cuando de pronto llego Jimmi…vio en el grupo a Nerito y loe dio dos tiros…por las piernas. Cursa al folio veintiséis (26), de la causa, examen medico legal practicado a la victima Nerio Enrique Mendoza Worn, donde deja constancia de: “Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego las del aparte uno y dos, y por objetos contundentes, los de aparte tres, cuatro y cinco, de carácter leve, sana en un lapso de 12 días tiempo habitual de curación salvo complicaciones.
De las actuaciones antes analizadas, surge para este Juzgador la evidencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE MENDOZA WORN, el cual fue constatado por la autoridad policial. Del resultado de las investigaciones realizadas por el Ministerio público, se determinó la necesidad de citar en calidad de imputado al hoy procesado, siendo infructuosas tales diligencias, siendo necesario a solicitud Fiscal que el tribunal Primero de Control en fecha 28 de julio de 2005, librara Orden de Aprehensión en su contra, procediendo su defensor privado a ponerlo a derecho en el día de hoy.
Ahora bien, se observa que lo expuesto por el imputado de autos no encuentra total asidero en las actas procesales, siendo necesaria la investigación respectiva para corroborar o desvirtuar sus dichos, amén que el argumento defensivo, dadas las circunstancias particulares del hecho, no pueden dilucidarse en una audiencia de presentación, por lo cual se declara Sin Lugar la aplicación en este estadio procesal del dispositivo sobre legítima defensa y la libertad inmediata y sin restricciones del encausado, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación respectiva. Y ASI SE DECIDE.
Y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30), 4°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, y 6°) La prohibición expresa de acercarse a la victima NERIO ENRIQUE MENDOZA WORN; debiendo en éste acto el imputado comprometerse en éste mismo acto, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JIMMY DEIVI PONTON PICÓN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Orfebre, Cédula de Identidad N° V-15.281.758, fecha de Nacimiento 04-12-79, hijo de Cointa Picon Carrero y Jaime Segundo Ponton Barranco, residenciado en San Francisco, Calle 158, casa 68, diagonal a la Plaza la Juventud, Municipio San Francisco del Estado Zulia; la cual consiste en presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30), no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, y la prohibición expresa de acercarse a la victima Nerio Enrique Mendoza Worn; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Nerio Enrique Mendoza Worn. Acto Seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se le insta a recabar y a consignar por ante este Tribunal la orden de aprehensión que fuera librada al imputado, a los efectos de evitar futuras detenciones con fundamento en ella, vista la presente decisión.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1960 -05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. MILAGROS DELGADO



EL IMPUTADO,

JIMMY DEIVI PONTON PICON




LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. AUER BARRETO




EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MARQUEZ


FHR/hs
Causa N° 10C-1485-05