REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN N° 1962-05 Causa No. 10C-1483-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCALES TITULAR Y AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogados CLARITZA MARA Y HUGO GREGORIO LA ROSA
IMPUTADO: YACCY ORTEGA NÚÑEZ
VICTIMA: TARQUINIO NÚÑEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
DEFENSA PRIVADO: ABOG. ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), siendo las dos (2:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado los Abogados CLARITZA MARA Y HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de FISCALES TITULAR Y AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra los FISCALES TITULAR Y AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO y el imputado de autos YACCY ORTEGA NÚÑEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, lo cual manifestó que si tenia siendo el Abogado en ejercicio ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, Inpreabogado N° 60822, con domicilio procesal en Sabaneta, Avenida 20C, Centro Comercial Don Humberto, Planta Alta, Oficina N° 3, Telefono 7234732, 0414-6337037, Municipio Maracaibo Estado Zulia, respectivamente, quien se encuentra presente en la sala de este Despacho, y manifestó: ”Acepto la designación recaída en mi persona realizada por el imputado de actas y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para la cual hemos sido designados, asimismo solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento por ante éste Tribunal al ciudadano YACCY ORTEGA NÚÑEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera la nombre de TARQUININO NÚÑEZ, quien resulto aprehendido por funcionarios Adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, el día 14 de los corrientes, cuando observaron a un multitud tratando de lincharlo, manifestando varias de ésta personas que el imputado minutos antes había dado muerte a un ciudadano hoy occiso, quien se encontraba tendido en el pavimento, señalando las misma persona el lugar donde se encontraba el arma utilizada por el imputado, la cual presentaba las siguientes características: de fabricación artesanal, de color negra, hierro y oxido, de material de hierro, desarmable en dos partes, y en su interior una concha de material de bronce y plástica de color negra percutida, calibre 12, y en el suelo se encontraba otra concha de material de plástico transparente y bronce, calibre 12, percutida, razón para quién solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegársele a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, consigno a efectos vivendi las actuaciones que guardan relación con la investigación, es todo”.
Acto seguido el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YACCY JÚNIOR ORTEGA NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.308, fecha de Nacimiento 01-05-78, hijo de Jesús Enrique Ortega y GLENNYS Margarita Núñez, residenciado en Barrio La Pradera, calle 75, N° 99L-I68, al lado del abastos el Borinquen, Telefono 7317561 (de Yanitza Nava), en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello negro, corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas normales, De labios delgados, De Contextura normal, De Nariz regular, De cara ovalada, De Estatura de 1.67 aproximadamente, presenta tatuajes en el Brazo derecho dibujado un dragón, en el brazo izquierdo un toro y en el pecho un Águila, presenta hematomas en la barbilla y brazo izquierdo, herida con puntos de sutura en la frente y cabeza (detrás de la oreja izquierda, viste para el momento jean azul, y franela gris con azul, zapatos grises, sin ninguna seña particular. Es todo.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “No voy a declarar, es todo.”
Seguidamente, la Defensa expuso: “Contradecimos la exposición del Fiscal en cuanto a que el hoy imputado haya cometido el delito que pretende la fiscal imputarle por motivos fútiles e innobles, cuando en realidad mi defendido actuó en legitima defensa de su persona, por lo que no es responsable penalmente del delito imputado por el Ministerio Público, lo cual se evidencia de declaración dada por la testigo referencial de los hechos, solicitamos a este Tribunal y a la Fiscalia se ordene la practica de los exámenes médicos forenses al imputado, ya que posee marcas en su cuerpo y lesiones que demuestran que fue objeto de agresiones múltiples, con objetos contundentes, por parte del hoy occiso, tales como un trozo de madera, de los denominados listón con el cual le ataco causándoles la lesiones. Asimismo, ordene la apertura de la investigación que corresponda, para encontrar los responsables de las otras lesiones ocasionadas mediante la aplicación de la justicia por la poblada (linchamiento). Asimismo, solicito la aplicación de una Medida menos gravosa a la solicitada por el fiscal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad del imputado en la comisión del delito que se le esta señalando, por lo cual pedimos que se le juzgue en libertad. Igualmente, queremos dejar constancia de que tal como se desprende de las actas, tanto el occiso como el imputado estaban ingiriendo licor al momento de producirse los hechos, por lo que no entendemos que no conste en el expediente la practica del examen correspondiente para determinar los grados de consumo etílico de ambas personas, dado que dicha prueba es importante para utilizarla en descargo del imputado y a lo cual se esta obligado según las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito me sean expedidas copias de la presente causa”. Es todo”
El Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
De las actas analizadas, este Juzgador considera que el YACCY JÚNIOR ORTEGA NÚÑEZ, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen la presunta comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera la nombre de TARQUINIO ANTONIO NÚÑEZ ROMERO, calificación provisional dada por el Ministerio Público, condición esta que surge de las actuaciones que presenta el Ministerio Público, tales como Acta Policial de fecha de fecha 14 de Noviembre del presente año, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico de Primera (PR) CARLOS RODRÍGUEZ, y Oficial Mayo (PR) EDIXON DÍAZ, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia, que corre inserta a los folios (03 y 04), quiénes dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje ordinario cuando reporto la central de comunicaciones (CECON), informando que se ubicaran en el Barrio La Pradera Alta, por lo fondos de la Ferretería Acuario, Calle 99K1, donde presuntamente se encontraba un ciudadano muerto por arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y al llegar al mismo avistaron a una persona tendida en el Pavimento y como a cien metros una muchedumbre de personas tratando de linchar a un ciudadano, indicando varias de ellas que dicho sujeto era el que hacia minutos antes había dado muerte al ciudadano tendido en el pavimento, por lo que descendieron de la unidad, tratando de evitar que la comunidad linchara al ciudadano, relazándole la respectiva inspección corporal, tal como lo señala el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo notar que el mismo se encontraba goleado y sangrando por varias partes del cuerpo, procediendo a su detención no sin antes leerles sus derechos y Garantías Constitucionales, introduciéndole en la unidad policía para proteger su integridad física, señalando varias personas el lugar donde se encontraba el arma utilizada, procediendo a recogerla del pavimento, presentando las siguientes características: de fabricación artesanal, de color negra, hierro y oxido, de material de hierro, desarmable en dos partes, y en su interior una concha de material de bronce y plástica de color negra percutida, calibre 12, y en el suelo se encontraba otra concha de material de plástico transparente y bronce, calibre 12, percutida; por lo que procedieron a reportar a al central informando la novedad, trasladando al detenido al departamento policial donde quedo identificado como YACCY JÚNIOR ORTEGA NÚÑEZ; procediendo al traslado al Hospital Universitario de Maracaibo donde se presento uno comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y la Unidad de Medicatura Forense, quienes informaron que el difunto se llamaba TARQUINEO ANTONIO NÚÑEZ ROMERO, residente en el referido Barrio; diagnosticando: Muerte por Arma de Fuego a la altura del Tórax, por lo que procedieron al Levantamiento del Cadáver; trasladándose al Departamento Policial para luego retornar al Hospital Universitario de Maracaibo, con el detenido, quien fue atendido por el medico de guardia DR. SEBASTIÁN BELLO, quien diagnostico Trauma Múltiple, T.C.E. Leve, Fractura del hueso de la nariz, varios puntos de sutura en la frente y parte trasera de la cabeza, relazándoles varias placas, por lo que procedieron a realizar la respectiva acta policial. Corre inserta al Folio (05) Acta de Notificación de Derechos del imputado.
Igualmente, corre inserta al folio (08) Acta de Investigación de fecha 14 de los corrientes, suscrita por el T.S.U. Inspector GUSTAVO FERNÁNDEZ, adscrito al Area de Investigación de Homicidios, Sub-delegación Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dándose inicio a la averiguación quedando signada bajo el N° H-107.412, por uno de los delitos Contra las Personas, por lo que procedieron a levantar las actas respectivas, tales como: Acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver (ver folio 09), Acta de Inspección Técnica de Cadáver(ver folio 10); oficios dirigidos al Jefe de Medicatura Forense y Acta de Defunción, solicitando la NECROPSIA DE LEY Y ACTA DE DEFUNCIÓN, respectivamente,(ver folios 12 y 14); Acta de Investigación suscrita por el funcionario Agente RICHARD NAVARRO, (ver folio (15), solicitud de Necrodactilia, practicada al occiso TARQUINIO ANTONIO NÚÑEZ ROMERO (ver folio 17), solicitud de Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo (ver folio 18).
Asimismo, corre inserta al folio (11) acta de Entrevista de la ciudadana DELGADO OLIVERO, ANDREINA CAROLINA, la cual manifestó que …eran aproximadamente como las cinco y treinta de la tarde…cuando llego JACCY JÚNIOR ORTEGA NÚÑEZ, saltándose la cerca con un arma de fuego en su mano, manifestándole que le dijera a YOBIR que el había matado a su padre, trasladándose hasta la casa del hermano de YOBIR a ver lo que había pasado y le dijeron que era verdad que JACCY había matado a TARQUINIO, y que la policía había agarrado a YACCY.
Ahora bien, de la descripción dada de los hechos con respecto al autor de los hechos, surgen suficientes elementos de convicción para este Juzgador considerar al imputado YACCY JÚNIOR ORTEGA NÚÑEZ, como autor o participe en la HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera la nombre de TARQUINIO ANTONIO NÚÑEZ ROMERO; condición esta que surge del Acta Policial de fecha de fecha 14 de Noviembre del presente año, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico de Primera (PR) CARLOS RODRÍGUEZ, y Oficial Mayo (PR) EDIXON DÍAZ, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia, que corre inserta a los folios (03 y 04), procedieron a la detención del imputado de actas momentos en que la muchedumbre de personas trataban de lincharlo, indicando varias de ellas que dicho sujeto era el que hacia minutos antes había dado muerte al ciudadano tendido en el pavimento, por lo que proceden a la detención del mismo, realizándole la respectiva inspección corporal, tal como lo señala el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndole en la unidad policía para proteger su integridad física, señalando varias personas el lugar donde se encontraba el arma utilizada, la cual presento las siguientes características: de fabricación artesanal, de color negra, hierro y oxido, de material de hierro, desarmable en dos partes, y en su interior una concha de material de bronce y plástica de color negra percutida, calibre 12, y en el suelo se encontraba otra concha de material de plástico transparente y bronce, calibre 12, percutida, lográndole incautar a uno de ellos en la parte delantera del pantalón, una billetera de color vino tinto, la cual es señalada por el denunciante y entregada a la sala de evidencias; por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que resulta manifiesto el peligro de fuga por la pena pudiera llegar a imponerse la cual resulta considerablemente alta, obrando en sus contra la presunción señalada en el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo no puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud de que resulta evidente que el imputado es autor o participe del hecho señalado, siendo razonable la presunción de que influirán para que aquellos se comporten de manera reticentes o inadecuada respecto al conocimiento de los hechos; por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, respecto a dicho ciudadano; y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, respecto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su ulterior revisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado se ordena el traslado hasta para Medicatura Forense de esta ciudad del ciudadano YACCY JÚNIOR ORTEGA NÚÑEZ, conforme a lo solicitado por le defensa del mismo, para el día Viernes 18-11-05, a las Diez (10:00) de la mañana, comisionando para tal a funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, oficiándose lo conducente, a los fines de que sea practicado Reconocimiento Medico Legal, que determine las lesiones sufridas y sus posibles causas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se insta al Ministerio Público se ordene la apertura de la investigación que corresponda, para determinar los responsables de las lesiones ocasionadas al imputado de actas, y la practica del examen correspondiente para determinar los grados de consumo etílico de ambas personas, dado que dicha prueba es importante para utilizarla en descargo del imputado y a lo cual se esta obligado según las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YACCY JÚNIOR ORTEGA NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.308, fecha de Nacimiento 01-05-78, hijo de Jesús Enrique Ortega y GLENNYS Margarita Núñez, residenciado en Barrio La Pradera, calle 75, N° 99L-I68, al lado del abastos el Borinquen, Telefono 7317561 (de Yanitza Nava), en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de la HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera la nombre de TARQUINIO ANTONIO NÚÑEZ ROMERO, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se ordena el traslado hasta para Medicatura Forense de esta ciudad del ciudadano YACCY JÚNIOR ORTEGA NÚÑEZ, conforme a lo solicitado por le defensa del mismo, para el día Viernes 18-11-05, a las Diez (10:00) de la mañana, comisionando para tal a funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, oficiándose lo conducente, a los fines de que sea practicado Reconocimiento Medico Legal, que determine las lesiones sufridas y sus posibles causas.
TERCERO: Se insta al Ministerio Público se ordene la apertura de la investigación que corresponda, para determinar los responsables de las lesiones ocasionadas al imputado de actas, y la practica del examen correspondiente para determinar los grados de consumo etílico de ambas personas, dado que dicha prueba es importante para utilizarla en descargo del imputado y a lo cual se esta obligado según las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público en este acto.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, siendo las 6:00 de la tarde, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se Registro la presente Decisión bajo el N° 1962-05, se oficio lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3466-05 Se oficio a Medicatura Forense bajo el N° 3467-05 y a POLIMARACAIBO, bajo el N° 3468-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. CLARITZA MATA ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO
YACCY JÚNIOR ORTEGA NÚÑEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
Causa N° 10C-1483-05
FHR/am