REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1.961-05 Causa No. 10C-1.484-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
IMPUTADOS: LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA y FREDDY ALEXANDER CHRINO
VICTIMA: JAIRO JOSE BELLO BASTIDAS
DELITO: DEFENSA PRIVADA ABOG. PABLO CASTELLANOS y MIGUEL COLLANTES
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la Tres horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO, quién expuso: “Presento y pongo a disposición por ante este Tribunal a los ciudadanos LEONARDO RONAL SALAZAR SILVA y FREDDY ALEXANDER CHIRINOS, quienes en el día 15 del presente mes y año, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, cuando se trasladaban en el vehículo Marca Chysler, Modelo Neón Color negro, Placas KAN-710 que había sido reportado por la central de comunicaciones como robado, y al escuchar la voz de alto procedieron a emprender veloz huida en el vehiculo colisionando con un vehículo que lo arrastró hasta una cerca de una vivienda signada con el No. 16-95 del sector las delicias, al momento se desembarcan del vehiculo se presentó el ciudadano JAIRO JOSE BELLO BASTIDAS quien manifestó que el vehiculo antes descrito era de su propiedad y que los referidos ciudadanos se lo había robado, bajo amenaza de muerte, para quienes solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se encuentra fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ha sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa aun cuando los supuestos determinar una flagrancia, solicito a este digno Tribunal decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de que este representante Fiscal, pueda realizar las actuaciones pertinentes al caso, es todo”.
Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados, si poseen abogados de confianza que los asista en la presente causa, los cuales manifestar que si tenia, designando a los Abogados en ejercicio PABLO CASTELLANOS y MIGUEL COLLANTES Inpreabogados Nos. 34093 y 40815r respectivamente, domicilio procesal Calle 70, No. 28B-14, Urbanización Santa María, Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Despacho, y quien manifestaron: ”Aceptamos la designación recaída en nuestra persona hecha por los imputados de actas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para la cual hemos sido designados, asimismo solicitamos imponernos de las actas procesales”.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, El primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante Universitario en la Universidad Católica Cecilio Acosta cédula de identidad V-16.607.635, fecha de Nacimiento 23-09-84, hijo de OCTAVIO SALAZAR y NELSA SILVA residenciado en Calle 89, Avenida Bella Vista, Casa No. 3C-22, como a 20 metros del Abasto Pa’ que Luís, Teléfono celular 0414-6270776, de la novia llamada MASSIEL CAMEJO, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro, ondulados, ojos marrones oscuros, tez blanca, Cejas abundantes, labios gruesos, Contextura delgado, Nariz semi-perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.73 aproximadamente, presenta cicatriz en la frente. El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: FREDDY ALEXANDER CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de cobranza en la empresa NESTOR SALAZAR, en la ciudad de Valencia, cédula de identidad V-15.764.469 fecha de Nacimiento 21-01-79, hijo de JOSE DEL CARMEN CHIRINOS y AMELICIA JAIBOR residenciado en Avenida 3D4, Calle San Roque, Casa No. 58-14, Sector Milagros, al fondo del Hospital Psiquiátrico, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello castaño claro, corte alto, Ojos marrones oscuros, tez blanca, Cejas normales, labios medianos, Contextura delgada, Nariz ancha, cara ovalada, Estatura de 1.70 aproximadamente. Seguidamente, los imputados de auto fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio.
En este estado se procede a tomarle declaración al imputado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, quien expuso: “yo iba caminando por la calle 84 como si viniera de 5 de Julio para la Circunvalación No. Uno, como por detrás de la bomba caribe y antes de llegar a la esquina, yo vi cuando un carro chocó en una esquina con una camioneta y siguió cruzando a la derecha, y de ahí me pasaron como cuatros motorizados por un lado, y seguí caminando hasta llegar a la esquina, al cruzar la calle iba mirando por donde agarró el carro y los motorizados y no vi. a ningún de ellos, cuando llego donde queda un taller, los motorizados salen de un callejón y me detienen a mi, yo estudio en la universidad y tenia una carpeta con papeles de hojas anchas de dibujo y la regla de dibujo, los policías me agarraron y me botaron la carpeta y me tiraron en el piso, les pregunté que pasa que mi tía vive ahí mismo, les explique que fuéramos a que mi tía que vive en el Taller Pacho, el esposo es el dueño de ese Taller, le dije que era estudiante y ellos me dijeron que me callara, me quitaron todo y me llevaron hasta donde estaba el vehiculo que estaba al cruzar y me montaron en el carro chocado, pero atrás, y esperaron que llegara más patrullas y me llevaron para el Destacamento del Milagro y luego me llevaron para otro, con otro muchacho que montaron en la esquina, eran cuatro motorizados y me agarraron dos. Es todo. En este estado se ordene el retiro del imputado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA y se ordena entrar al imputado FREDDY ALEXANDER CHIRINOS, a fin de que rinda su declaración, y quien expuso: “yo salí de mi casa como a las 7 de la mañana con mi mujer, para la Universidad José Gregorio Hernández, que queda por Delicias, buscando el precio de un semestre de administración y economía, yo le dije a ella que iba a desayunar, la dejé allá, bajé y me fui a comer unas empanadas por los lados de la Bomba del Carmen, cuando venía ví un carro estrellado con una cerca, vi a cuatro policías salir de un callejón, en ese momento me detuvieron a mi y me pidieron la cédula y yo en ese momento no tenía cédula me tiraron en el piso, y le pregunté por que me detenía y por que lo hacía, no me dejaron explicarles nada y me montaron en la patrulla en el momento les pregunte, y yo pensé que me estaban involucrando con la gente que se había salido del carro, o sea lo que estaban buscando ellos, de ahí me esposaron y me montaron a una patrulla y me llevaron para una delegación de Coquivacoa, yo le pregunto cuando me dejaron hablar por que me tenía detenido, que si me estaban involucrando en el robo del carro, ellos me dijeron que supuestamente yo le había quitado el carro a un señor y que le había quitado unas prendas, yo les dije que porque no traían al señor que le había robado, en ningún momento me trajeron al señor para que yo le viera, luego me trasladaron a otro lugar, a otro puesto policial, no me dejaron llamar a mi mujer que esta en la universidad, ni en ningún momento me dejaron ver a la persona que supuestamente le había robado, no me encontraron nada de lo que me estaban diciendo que le había quitado al señor, me estuvieron ahí hasta las cinco de la tarde y me llevaron para otro lugar donde me sacaron una foto, y luego me llevaron para el Reten, cuando me agarraron las personas que estaban por ahí, estaban diciendo, agarraron las personas que no eran y dejaron ir a los que eran, en este estado, el Juez procede a interrogar al imputado en cuestión, Diga Usted si tiene otro apellido además del que ha suministrado en este tribunal y si el número de cédula en verdad le corresponde? Contestó: en verdad yo me llamo FREDDY ALEXANDER TORREALBA ALAS, y si me corresponde el número de cédula; otra, Diga usted, si ha sido detenido anteriormente, en caso positivo diga por que causa? Contestó: no; es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, abog. PABLO CASTELLANOS, quien que a tales efectos expuso: “La defensa se opone rotundamente a la solicitud de Privación Preventiva de Libertad incoada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, oposición que fundamento en los siguientes argumentos: a través de unos de los instrumentos fundamentales en el proceso de la búsqueda de la verdad, como es la declaración de los imputados se ha demostrado de manera fehaciente su plena inocencia en el hecho investigado, más aún si tomamos en cuenta que al momento de su detención que ocurrió según acta policial y denuncia común que riela en el expediente cinco minutos después del cometido del hecho punible, a los mismos en ningún momento se les incautó las armas de fuego descrita por la victima en su denuncia y una supuesta granada fragmentaria, igualmente tampoco se les incautó ninguna de las pertenencias de los cuales presuntamente fue despojada la victima, lo cual nos hace inferir de manera lógica que la razón insiste a los imputados al manifestar que su detención fue un equivoco de los funcionarios actuantes, en virtud de todo lo anterior y dado que nuestros defendidos muy especialmente, el ciudadano LEONARDO SALAZAR SILVA, han demostrado su arraigo en el país, pues poseen domicilio en esta ciudad de Maracaibo y ocupación definida lo cual obviamente desvirtúa cualquier presunción de peligro de fuga, solicito a este despacho les sea otorgada a los mismos cualquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, solicito a este despacho, ordene o inste al ministerio publico a la práctica de sendas Ruedas de Reconocimiento en las cuales participen como testigo reconocedor la supuesta victima, ciudadano JAIRO JOSE BELLO BASTIDAS. Todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 282 ejusdem. Igualmente la defensa solicita a este Despacho se sirva ordenar el traslado del imputado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, a una institución hospitalaria dado que es un hecho notorio para este Despacho que el mismo sufrió un violento golpe en su cabeza en las instalaciones del Palacio de Justicia, específicamente en los calabozos, asimismo solicito copia simple de las actuaciones, es todo”
Riela al folio dos (02) Acta Policial de fecha 15-11-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Capital Maracaibo I, Comando Motorizado, donde dejan constancia del procedimiento, siendo las 08:45 de la mañana informó la Central que en la avenida 9 con calle 63, detrás del Colegio Los Amamantes, se había robado un vehiculo Marca Chysler, Modelo Neón Color negro, Placas KAN-710 que había sido reportado por la central de comunicaciones como robado, y al escuchar la voz de alto procedieron a emprender veloz huida en el vehiculo colisionando con un vehículo que lo arrastró hasta una cerca de una vivienda signada con el No. 16-95 del sector las delicias, al momento se desembarcan del vehiculo se presentó el ciudadano JAIRO JOSE BELLO BASTIDAS quien manifestó que el vehiculo antes descrito era de su propiedad y que los referidos ciudadanos se lo había robado, bajo amenaza de muerte, asimismo en el folio tres (3) riela Denuncia Común suscrita por el ciudadano BELLO BASTIDAS JAIRO JOSE, victima en la presente causa, donde manifiesta reconocer el vehiculo y a los sujetos que momentos antes le había despojados del mismo, a los folios cuatro (4) y cinco (5) Actas de Entrevistas formuladas por los ciudadanos PALMAR RIVERA FREDDY ENRIQUE y ELIZABETH MORAN BOZO; al folio seis (6) riela características del Vehículo.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE BELLO BASTIDAS, esto sin perjuicio de que una investigación mas profunda determine que los hechos merecen una calificación mas graves o mas benigna, condición que surge del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes,
Por otra parte debe destacarse que el dicho de los imputados no solo carecen de respaldo en las actas procesales, sino que se encuentran desmentidos y contradicho, por la propia declaración de la victima, quien manifiesta que procedía a embarcarse en su vehículo Cheysler Neon de color negro, cuando de forma sorpresiva un vehiculo corsa de color vino tinto, cuatro puertas, vidrio ahumado se estacionó de repente, bajando del mismo una sujeto de contextura normal c0on un gorra de color blanco, tez blanca bien vestido quien tenía en su mano una granada, y una escopeta y en forma violenta le dijo que era un atraco, mientras dos sujetos mas se bajaron del vehiculo uno de los cuales estaba vestido con un pantalón blue jean y suéter blanco de contextura normal de cabello negro de tez blanco, el otro vestía blue jean, suéter de color vino tinto con el logo tipo de Kananga en la parte de frente ambos armados, quienen le gritan no nos mire, quédate quieto, señalándole que le diera las prendas, el dinero y la cartera, le doy lo que me piden, el primero se bajo del carro con la granada y se monta en el vehículo corsa mientras que los otros los empuja y salieron huyendo en mi vehículo; momentos después llegó la policía regional trasladándose la victima hasta la calle 18 con avenida 84 sector las delicias, donde se encontraba el vehiculo que le fue robado el cual había chocado con la pared de una residencia, y presencia de los funcionarios reconoció al vehículo como de su propiedad y a los sujetos que lo despojaron; asimismo del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FREDDY ENRIQUE PALMAR, donde expone que se dirigía hacia la avenida 16 sector el Socorro, de pronto vino un carro negro y le llegó en la parte delantera y se dieron a la fuga, al parecer era un carro robado, en el acto lo perseguía dos policía de la PR y en cruce de la calle se estrellaron contra una pared, al verse rodeado por la policía se tiraron al suelo: igualmente el acta de entrevista rendida por la ciudadana ELISABETH MORAN BOZO, infiere que le avisaron que en su casa se había metido un carro, y que había tumbado la cerca y al dirigirse al sitio constató que efectivamente un carro negro placa XAN-710 tumbó parte del bahareque, observando a vario s funcionarios policiales y dos personas en el carro negro esposadas.
Por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo como lo es el delito de ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE BELLO BASTIDAS.
Asimismo, de las actas antes analizadas surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA y FREDDY ALEXANDER CHIRINO, son autores o participe de los hechos que se le atribuyen, toda a vez que además del dicho de la victima quien los reconoce como las personas que momentos antes lo habían despojado de su vehiculo y pertenencias, manifiestamente armados, quien contradice abiertamente lo afirmado por los procesados, igualmente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, además de las evidencias materiales (vehiculo) despojado a la victima y de las entrevista a testigos, determinan que la aprehensión se realizó luego de una persecución policial en forma inmediata a la ocurrencia de los hechos, asegurando los funcionarios que son los imputados quienen tripulaban el vehiculo despojado a la victima y el cual posteriormente fue colisionado y luego chocado contra la cerca de un inmueble ya identificado, resultando legitima la actuación policial ay su detención. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar de la solicitud de la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, por cuanto resulta evidente la presunción de peligro de fuga derivada de la probable pena a imponer que excede de Diez años en su limite superior, conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; surgiendo igualmente la presunción razonable de peligro de obstaculización, para lograr que victimas o testigos informe falsamente, dado el hecho que los imputados, de asegurar tener experiencia en el manejo de arma, afirman conocer plenamente el vigilante de la empresa, por lo que resulta procedente Declarar Con Lugar la solicitud fiscal, de Medida Privativa de libertad. Con respecto a la Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa, se insta al Ministerio Público para que la practique si lo considera procedente y necesario o la niegue motivadamente a los efectos que ulteriormente corresponda conforme a lo previsto en los artículos 125 Ordinal 5° en concordancia con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal y sin perjuicio de la facultad de tutela judicial conferida a este Tribunal por el Artículo 282 ejusdem, y se ordena remitir las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como ha sido solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal deja constancia de la diligencia practicada en razón de llamar al FUNSAZ 171, para que el imputado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, fuera evaluado clínicamente, haciendo acto de presencia, el funcionario IDELIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.766.174, quien valoró al referido imputado, indicándole analgésico, terapia, reposo, sugiriendo mantenerlo en observación, y en caso de empeorar el cuadro clínico, sea enviado a un centro asistencial, para su mejor evaluación y tratamiento, toda vez que el mismo presenta medida contusa en la cabeza, expresando haber vomitado tres veces como consecuencia, de un golpe recibido presuntamente como consecuencia de una caída dentro del calabozo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y por cuanto este Tribunal esta obligado a garantizar la vida, seguridad y la integridad de los imputados, ordena al Cuerpo de Alguacilazgo resguardar al antes identificado procesado, de ser posible en calabozo aparte para su traslado al Reten Policial de esta ciudadana, instando a la Directora del mismo en igual sentido.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, cédula de identidad V-16.607.635, y FREDDY ALEXANDER CHIRINOS, siendo su verdadero nombre FREDDY ALEXANDER TORREALBA ALAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, cédula de identidad V-15.764.469, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE BELLO BASTIDAS, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que practique la Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa, si lo considera procedente y necesario o la niegue motivadamente a los efectos que ulteriormente corresponda conforme a lo previsto en los artículos 125 Ordinal 5° en concordancia con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal y sin perjuicio de la facultad de tutela judicial conferida a este Tribunal por el Artículo 282 ejusdem,

Concluyó el acto siendo las 05:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.961-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.465-05. Se deja constancia que se le notificó verbalmente al Alguacil responsable de trasladar al Calabozo de esta Sede, a resguardar al antes identificado procesado LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, de ser posible en calabozo aparte para su traslado al Reten Policial de esta ciudad, instando asimismo a la Directora del referido Centro de Reclusión en igual sentido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


FISCAL AUXILIAR 39 DEL M. P.


ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO


LOS IMPUTADOS



LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA FREDDY ALEXANDER CHIRINO





LA DEFENSA PRIVADA




ABOG. PABLO CASTELLANOS MIGUEL COLLANTES

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


FHR/vm
Causa Nro. 10C-1484-05.-