REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo; 15 de Noviembre de 2005
194° Y 146°
Decisión N° 1950-05 Causa N°. 10C-397-04.
Visto el Oficio N° ZUL-24-F1-5542-05, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abog. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, de fecha tres (03) de Noviembre de 2005, en el cual informa a este Tribunal Décimo de Control, que ese despacho fiscal decretó EL ARCHIVO FISCAL de las actuaciones en la causa signada con el N° 24F1-948-04, donde se encuentran involucrados los ciudadanos JHON ROJAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.531.426 y DEIVIS ABREU MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.607.091, quienes fueron presentados ante este Juzgado en fecha 05 de junio de 2004, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES, en la que se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: En fecha 05 de junio de 2004, fueron presentados por ante este juzgado los ciudadanos JHON ROJAS COLINA y DEIVIS ABREU MARQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, a quienes en esa misma fecha, se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3°, 4º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal, al Fiscal de origen, a los fines de proseguir la investigación que dio inicio a esto, y las mismas fueron remitidas en fecha 11 de junio de 2004.
Sin embargo, a pesar de evidenciarse la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 414 del Código Penal, como es el delito de LESIONES GRAVES, de las investigaciones llevadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no surgieron fundados elementos de convicción ni pruebas suficientes que permitan formular acusación en contra de los ciudadanos JHON ROJAS COLINA y DEIVIS ABREU MARQUEZ, en la comisión del delito que se les atribuye, en virtud de lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en consecuencia acuerda el Cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, a los ciudadanos JHON ROJAS COLINA y DEIVIS ABREU MARQUEZ, en fecha 05 de Junio de 2004, de conformidad a lo dispuesto en los ordinal 3°, 4ª y 6ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado en fecha 05 de Junio de 2004, según los Ordinales 3°, 4º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JHON ROJAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.531.426 y DEIVIS ABREU MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.607.091, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a las partes y a la víctima.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y se registró bajo el N° 1950-05, y se libraron Boletas de Notificaciones remitidas con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 3448-05.-
EL SECRETARIO
FHR/ldl.
CAUSA N° 10C-397-04.-