REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1956-05 Causa N° 10C-1479-05

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS ERNESTO BRACHO NÚÑEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSORA PÚBLICA N° 24: ABOG. TULIA GARCÍA DE HILL
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Martes (15) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA, FISCAL (A) DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de llevar a efecto acto de presentación del imputado Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, Secretario de este Juzgado. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar un Defensor Público, recayendo por turno en la Abogado TULIA GARCÍA DE HILL, Defensor Publico Vigésimocuarto, Adscrita a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien notificado de la designación expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, toda vez que de actas se evidencia que le fue incautada una arma con las siguientes característica Tipo Revolver, Marca detective, Calibre 38, con cacha de madera color marrón, Serial N° E-179063, Serial del Tambor N° 655, contentivo en su interior Tres (03 Cartuchos Calibre 38 en su estado original, sin la debida permisiología para portarla, por lo que considera esta representación fiscal, que se configura en el Porte Ilícito de arma de fuego cometido en perjuicio del orden público, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3°, y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tramita la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CARLOS ERNESTO BRACHO NÚÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-22.165.607, fecha de Nacimiento 29-12-86, hijo de Hugo Alberto Bracho Prieto y Blanca Josefina Núñez (dif.), residenciado en Haticos por Abajo, al fondo de la Gustavo Zinc, entrando por la Panadería Gran Avenida, en la invasión Casa sin numero, se puede preguntar por el señor Carlos Bracho o por el Hijo de Hugo, Telefono 0414-6012003, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño claro, corte bajo, de Ojos negros, de tez moreno claro, de Cejas escasas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Orejas abiertas, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; presenta cicatriz visible en la frente y lunar en el lado izquierdo del pómulo, sin ninguna otra seña particular.

Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar. Es todo”.

Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Me opongo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a consignar fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tribunal podrá eximir a mi defendido de la obligación de prestar fianza, ya que mi defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y no tiene capacidad económica para prestar caución. Asimismo mi defendido en esta presentación mi defendido a manifestado someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por todo lo expuesto ciudadano Juez solicito se le imponga a mi defendido la Caución Juratoria,. Conforme a lo establecido en el Artículo antes citado. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta en el folio (02) de la presente causa, Acta Policial de fecha 14 de los corrientes, suscrita por el funcionario adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial LARRY TERÁN, Credencial N° 4034, quien deja constancia que siendo las 8:40 horas de la noche, cuando se encontraba en servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-415, al desplazarse en la avenida 28 La Limpia, diagonal al Centro Comercial Galería Mall, avisto a un ciudadano desplazándose a pie, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedió a detenerlo y a realizarle inspección Corporal según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo exhibiera cualquier objeto que pudiera llevar en su cuerpo o vestimenta, encontrándole en el cinto delantero izquierdo del pantalón, un arma Tipo Revolver, Marca detective, Calibre 38, con cacha de madera color marrón, Serial N° E-179063, Serial del Tambor N° 655, contentivo en su interior Tres (03 Cartuchos Calibre 38 en su estado original, y al preguntarle por el debido porte, éste manifestó no poseerlo, razón por la cual procedió a su detención no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales; siendo trasladado hasta la sede del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo, donde quedo identificado como BRACHO NÚÑEZ CARLOS ERNESTO. Por lo que verifican sus datos filiatorios y el arma con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informando la centralista que el mencionado ciudadano y el arma de fuego en cuestión ni presentan solicitud. Asimismo, riela en el folio (03) Notificación de Derechos del imputado de actas.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, toda vez que le fue localizado el Arma de fuego Tipo Revolver, Marca detective, Calibre 38, con cacha de madera color marrón, Serial N° E-179063, Serial del Tambor N° 655, contentivo en su interior Tres (03 Cartuchos Calibre 38 en su estado original, entre su cuerpo y el cinto del pantalón, conforme a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial LARRY TERÁN, Credencial N° 4034; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.

Sin embargo, es de vital importancia destacar que no esta demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales, ni solicitud alguna, y que la entidad del delito, ni la pena asignada al mismo determina una presunción razonable de peligro de fuga, siendo el imputado una persona debidamente identificada, con domicilio, determinando así el arraigo en el país; además de haber sido verificado sus datos filiatorios y el arma con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes informaron que dicho ciudadano y el arma de fuego en cuestión no presentan solicitud; por lo cual estima este Juzgador que las razones que determinan la imposición de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, pero en cuanto a los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando remitir estas actuaciones a la Fiscalía de Origen, en la oportunidad legal correspondiente.

En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentarse por ante este tribunal cada QUINCE (15) días, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS ERNESTO BRACHO NÚÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-22.165.607, fecha de Nacimiento 29-12-86, hijo de Hugo Alberto Bracho Prieto y Blanca Josefina Núñez (dif.), residenciado en Haticos por Abajo, al fondo de la Gustavo Zinc, entrando por la Panadería Gran Avenida, en la invasión Casa sin numero, se puede preguntar por el señor Carlos Bracho o por el Hijo de Hugo, Telefono 0414-6012003, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del orden Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados; obligándose en este acto a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de éste y a cumplir con las obligaciones impuesta de presentaciones periódicas cada Quince (15) días, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada; acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas; asimismo, a presentar por ante este despacho la Constancia de Residencia expedida por la Intendencia del Municipio, es todo”.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se registró la presente Decisión bajo el N° 1956-05. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3459-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 6:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ





LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA




EL IMPUTADO,
CARLOS ERNESTO BRACHO NÚÑEZ


DEFENSOR PÚBLICO N° 24
ABOG. TULIA GARCÍA DE HILL




EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
FHR/am
Causa N° 10C-1479-05