REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.952-05 CAUSA N° 10C-1474-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
VICTIMA: LEONARDO MARTINEZ
IMPUTADO: ALFREDO JOSE RIOS REYES
DELITO: LESIONES CULPOSAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ELSA MARINA MARQUEZ NAVA
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, martes quince (15) de noviembre de Dos mil cinco (2005), siendo las (01:00) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano ALFREDO JOSE RIOS REYES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, solicitando ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.
Seguidamente, presente en la sala de este despacho previo traslado del Reten de Tránsito, el imputado de actas, quien dijo ser y llamarse: ALFREDO JOSE RIOS REYES, el tribunal procede a interrogarlo, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando si poseerlo, nombrando a la abogado ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, INPREABOGADO N ° 46684, con domicilio Procesal en Urbanización San Felipe, Bloque 26, Edificio 01, Apto. 03-03, teléfono 0414-6438854, y 0261-7616997, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ALFREDO JOSE RIOS REYES, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo, nacido en fecha: 28-10-83, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: estudiante y taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.367.988, hijo de FEDERICO JOSE RIOS MONTIEL y CANDIDA ROSA REYES DE RIOS, residenciado en Barrio El Libertador, Calle 81, No. 92-28, a dos cuadras de Colchonería y Mueblería Las Vegas, teléfono: 0261-7567546 (habitación), Parroquia Dr. ANTONIO BORJAS ROMERO, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,78 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: pardos, cabellos lacio castaño oscuro, Cara: redonda, Nariz: ancha, Boca: labios normales, Tez: blanco, Contextura: gruesa, Cejas: escasas, no presenta ninguna seña particular; quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “circulando por la calle 72 a la altura de la avenida 16 con dirección hacia 5 de Julio, después de haber pasado el semáforo, como a 5º metros, se me frenó de repente un automóvil corola blanco, yo me trasladaba a una velocidad de aproximadamente 20 km. x hora, cuando pisé el freno de mi automóvil se deslizó ya que el pavimento se encontraba mojado porque había llovido, y se produjo el impacto, contra el corola y éste mismo llegando a una camioneta bronco de color blanca, había tres personas detrás y un acompañante en la parte delantera, quien resultó lesionada, y los bomberos la trasladaron a la Clínica La Sagrada Familia, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “solicito al tribunal la libertad plena de mi defendido, en virtud de que el delito de lesiones culposas procede a instancia de parte conforme al Código Penal vigente, es todo”.
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio uno (01) de la presente causa, acta policial de fecha 13 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico del Tránsito y Transporte Terrestre U.V.T.T.T. No. 71-ZULIA, en el Expediente No. 3087-05, donde dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:40 horas de la mañana, se trasladaron para el sitio donde se procedió a la elaboración del gráfico del área del accidente, procediendo a identificar a los vehículos. VEHICULO N° 1: PLACA ATG-674, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1983, USO PARTICULAR, conducido por el ciudadano ALFREDO JOSE RIOS REYES. VEHICULO N° 2: PLACA XNX-408, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1991, USO PARTICULAR, su conductor resultó lesionado y lo trasladaron para la Clínica Izot al igual que su acompañante que resultó lesionado. VEHICULO N° 3: PLACA 708-XEU, MARCA FORD, MODELO BRONCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, AÑO 1991, conducido por el ciudadano TOMAR ENRIQUE JIMENEZ RODRÍGUEZ; dichos vehículos fueron pasados al estacionamiento Maracaibo; luego se trasladaron a la Clínica Izot, entrevistándose con el Dra. Katy Duran, informando de la lesión del ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ. Riela a los folios dos y tres (02) y (03) de la presente causa, Informe del Accidente de Tránsito, a los folios cuatro (4) y cinco (5) croquis del accidente, y a los folios seis (6), siete (7), y ocho (8) Versión de los Conductores, asimismo al folio diez (10) acta de notificación de derechos leída al imputado ALFREDO JOSE RIOS REYES.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, contemplado en el Artículo 420, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO MARTINEZ, queda demostrado la comisión del delito mencionado, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de LESIONES CULPOSAS, contemplado en el Artículo 420, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO MARTINEZ; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: ALFREDO JOSE RIOS REYES, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo, nacido en fecha: 28-10-83, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: estudiante y taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.367.988, hijo de FEDERICO JOSE RIOS MONTIEL y CANDIDA ROSA REYES DE RIOS, residenciado en Barrio El Libertador, Calle 81, No. 92-28, a dos cuadras de Colchonería y Mueblería Las Vegas, teléfono: 0261-7567546 (habitación), Parroquia Dr. ANTONIO BORJAS ROMERO, Municipio Maracaibo, Estado Zulia;, la cual consiste en presentarse por ante este tribunal cada Quince (15), no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES CULPOSAS, contemplado en el Artículo 420, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO MARTINEZ; “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.952-05. Se ofició al Reten del Tránsito, bajo el N° 3.449-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL 7° DEL M.P
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ELSA MARINA MARQUEZ NAVA
EL IMPUTADO
ALFREDO JOSE RIOS REYEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
FHR/Vm
Causa N° 10C-1474-05