REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2005
194° Y 146°
DECISION N° 1954-05 CAUSA N° 10C-134-04(S)
Vistas las actuaciones presentadas por las Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal Segunda Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES, FALSIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador a los fines de resolver observa:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.
I
Consta en las actas de la presente causa, que esta se inicio en fecha 27/04/2004, según Acta Policial emitida por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se expone: Realizando labores de patrullaje interceptaron un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevy Nova, Color Gris, Placas 647-575 (una original y otra facsímile), conducido por el ciudadano DONAL LEVI PARRA CHOURIO, Se procedió a la Revisión de vehículo efectuada, arrojo como resultado: 1.- Serial de Carrocería ubicado en Tablero es Falso. 2.- Serial de Chapa denominada Body es Falso. 3.- Serial de Chasis es Falso. 4.- Serial de Motor es Falso. 5.- Vehículo con Seriales Falsos, dicha Experticia de Reconocimiento fue efectuada en fecha 28/06/2004.
Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de los alegatos realizados por la Representación Fiscal, y de las actas que conforman la presente causa se demuestra que en fecha 08/11/2004, según oficio 24-F2-399-04, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se ordena un nuevo reconocimiento al referido vehículo cuyas resultas determinaron la originalidad de todos los Seriales de Identificación. En el caso de marras, se encuentra demostrada la comisión del Delito de Sustracción de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo no obstante el delito no fue sorprendido Flagrante, por lo tanto no es posible la determinación del elemento de la culpabilidad, tomando en consideración que cuando el vehículo fue retenido no se encontró evidencia la alguna de interés criminalistico que pueda inducir a la demostración de elementos subjetivo del delito como seria por ejemplo: hallar en posesión de alguna persona algún instrumento de los utilizados en esta actividad, y por cuanto no existen otros elementos de convicción que fundamente la responsabilidad de persona alguna resultando inoficioso continuar practicando actuaciones para determinar la culpabilidad de determinada persona, en consecuencia no puede atribuírsele a persona alguna la comisión de un hecho punible; por tal razón considera este Juzgador procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitado por la Vindicta Pública. Y ASI SE DECLARA.-
II
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.en la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, FALSIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, este Juzgado ordena la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo: Marca Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Chevy Nova, Año 1976, Serial de Carrocería 1X69DFV105809, Serial de Motor F0802TCA, Color Gris, Placas 647-573, a la ciudadana MARYOLIS KARINA JORDAN CONCHO, cédula de identidad N° 12.211.728, en su condición de propietaria del mismo. Se emite constancia de sobreseimiento de esta causa signada bajo el N° 10C-134-04 (S). ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente resolución y notifíquese.-
JUEZ DECIMO DE CONTROL,
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 1954-05, y se oficio al Estacionamiento SERVISURCA, bajo el N° 3462-05- A.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
FHR/aclg.-
CAUSA N° 10C-134-04 (S)