REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 14 DE NOVIEMBRE de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 1949-05.- CAUSA N° 10C-1476-05.
En el día de hoy, Lunes (14) de Noviembre de 2005, siendo las cinco y Cuarenta y Cinco de la Tarde (05:45 p.m.), a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana abog. AURA MARINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 39° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESÚS MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos MERVIN GREGORIO VICUÑA, FRANCISCO JAVIER BELLIDO, YOMELVIS ANTONIO FINOL, BERNARDO ALBERTO OLIVARES, DANIEL ALBERTO LEAL, si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando todos que si poseen, designando al abogado; ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA , Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.827 con domicilio Procesal en el sector 1° de Mayo, calle 83, N° 83-20, edificio Vencollsa, teléfono N° 04168628739, Maracaibo del Estado Zulia estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento a los ciudadanos MERVIN GREGORIO VICUÑA, FRANCISCO JAVIER BELLIDO, YOMELVIS ANTONIO FINOL, BERNARDO ALBERTO OLIVARES, DANIEL ALBERTO LEAL quienes fueron aprehendidos el día 14 de Noviembre del 2005 de los corrientes por funcionarios de la Policía Regional de Maracaibo, momentos después en que el Ciudadano: JHAN CARLOS AGUIRRE BARROSO, les manifiesto que cinco ciudadanos habían agredido a su amigo ALEJANDRO ANTONIO NIETO, quien se encontraba tendido sobre el estacionamiento del deposito de licores 76, procediendo los mismos a informar para que enviaran unan unidad de comunicaciones para que enviara una ambulancia , luego le señalaron a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, identificándolos e imponiéndole de sus derechos, y en virtud de tratarse de un delito menor como lo es el delito de Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del es por lo que esta Representación Fiscal solicita ciudadano Juez, les sea otorgada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos y asimismo se decrete el procedimiento ordinario, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: MERVIN GREGORIO VICUÑA MONZANT, de 32 años de edad , Cédula de Identidad N° de identidad no. 9.773.364, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Sector El Cañlvario casa No. 5-28, al lado de la Margariteña, Hijo de ALFREDO VICUÑA Y FIDELINA MONZANT, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Castaño Claro, corte largo, crespo, ojos marrones , cejas despobladas, nariz ancha, , labios finos, contextura gruesa, cara alargada, estatura de 1,84 aproximadamente, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado MERVIN GREGORIO VICUÑA MONZANT si desea declarar en este acto, Se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que se le imputan y se le señalo que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacerlo en este acto o negarse ha hacerlo, y en consecuencia sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional no voy a declarar”; FRANCISCO JAVIER BELLIDO DUARTE, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.543.873 residenciado en la misma dirección, Hijo de Maria Bellido y padre desconocido, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Castaño oscuro, corte bajo, crespo, marrones , cejas despobladas, nariz ancha, , labios finos, contextura delgada, cara alargada, estatura de 1,82 aproximadamente, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado si desea declarar en este acto. Se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que se le imputan y se le señalo que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacerlo en este acto o negarse ha hacerlo, y en consecuencia sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional no voy a declarar”; YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL, de 20 años de edad Cédula de Identidad N° 17.335.789, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Sector El Calvario, calle 6 con avenida 5, casa sin numero, Hijo de RUFO TORRES Y ILIANI FINOL, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Castaño oscuro, corte bajo, crespo, ojos grandes y de color marrones , cejas despobladas, nariz ancha, , labios finos, contextura delgada, cara alargada, estatura de 169, aproximadamente, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado, si desea declarar en este acto. Se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que se le imputan y se le señalo que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacerlo en este acto o negarse ha hacerlo, y en consecuencia sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional no voy a declarar”; BERNARDO ALBERTO OLIVARES PINO, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° 16.689.506, residenciado en el mismo sector avenida 1, casa sin numero, Hijo de BERNARDO OLIVARES U HEDÍ DE OLIVARES seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Castaño oscuro, corte bajo, crespo, ojos grandes redondo y de color marrones , cejas pobladas, nariz ancha, labios finos, contextura delgada, cara alargada, estatura de 1, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Castaño oscuro, corte bajo, crespo, ojos grandes redondo y de color castaño claro o marrones , cejas pobladas, nariz ancha, con bigotes abundantes, labios gruesos, contextura delgada, cara alargada, estatura de 1, 70 aproximadamente, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado si desea declarar en este acto. Se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que se le imputan y se le señalo que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacerlo en este acto o negarse ha hacerlo, y en consecuencia sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional no voy a declarar”; DANIEL ALBERTO LEAL SANDREA, de 23 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.850.980, residenciado en Los Puertos de Altagracia, sector La Estocada avenida 5, casa No. 11-5, Hijo de NEPTALÍ LEAL Y GIOCONDA DE LEAL seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Castaño oscuro, corte bajo, crespo, ojos grandes redondo y de color castaño claro o marrones , cejas pobladas, nariz ancha, con bigotes abundantes, labios gruesos, contextura delgada, cara alargada, estatura de 1, 60 aproximadamente, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado si desea declarar en este acto. Se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que se le imputan y se le señalo que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacerlo en este acto o negarse ha hacerlo, y en consecuencia sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional no voy a declarar”;En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares previstas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita copias simples del contenido completo de las actas que conforma esta causa. es todo”.
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Se observa que cursa al Folio dos de la presente causa, acta Policial suscrita por funcionarios adscritos ala policía regional de Maracaibo del Estado Zulia: Donde señala: “Con esta misma fecha siendo las 02:20 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el oficial 1ro. Oswaldo Castillo, credencial No. 1182, Titular de la cédula de identidad No. 15.195.007, adscrito al Distrito No. 2, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial que a continuación expone: Siendo las 10;20 horas de la noche del día 13/11/2005, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad M-046, en compañía del oficial Dirimo Núñez, credencial 2842, Cédula de Identidad N° de identidad No. 13.628.812, en la unidad M- 412, al desplazarnos por la avenida 4 de Bella Vista con calle 76, cuando visualice una aglomeración de personas que venia corriendo y nos dijeron que había una riña, cerca del deposito de Licores 76, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano quien nos hacia señas con las manos quien se identifico como JOHAN CARLOS AGUIRRE BARROSO, de 28 años de edad, Cédula de Identidad N° de identidad No. 14.356.775, quien nos dijo que cinco ciudadanos que estaban a bordo de un vehículo marca Century, color Azul, lo habían agredido físicamente con una botella y a su amigo de nombre ALEJANDRO ANTONIO NIETO PÉREZ, de 45 años de edad, Cédula de Identidad N° de identidad No. 5.579.633, quien se encontraba tendido sobre el estacionamiento de dicha licorería, procediendo a informar a la central de comunicaciones para que enviara una unidad ambulancia, luego le dijimos a los ocupantes del vehículo que bajaran del mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, así mismo actuamos de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 realizando una inspección ocular al vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Color Azul, Placas: VFO-369, Año: 1984, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico presentándose en el sitio la Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES contemplado en el Artículo 413 del Código Penal venezolano, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la policía regional Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, razón por la cual queda demostrado la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que los referidos imputados registren antecedentes Penales ni solicitudes.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto a los Ordinales 3°,4, 6, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario.
En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3°,4, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia y 3°) Prohibición expresa de acercarse a las victimas; Debiéndose obligarse en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por manifestada por los imputados. Acto seguido el imputado de autos MERVIN GREGORIO VICUÑA expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, FRANCISCO JAVIER BELLIDO: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas; YONELVIS ANTONIO FINOL me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas; BERNARDO ALBERTO OLIVARES; me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas; DANIEL ALBERTO LEAL: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6°, l Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados: MERVIN GREGORIO VICUÑA MONZANT, de 32 años de edad , Cédula de Identidad N° de identidad no. 9.773.364, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Sector El Calvario casa No. 5-28, al lado de la Margariteña, propietario del vehículo antes mencionado, FRANCISCO JAVIER BELLIDO DUARTE, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.543.873 residenciado en la misma dirección, YOMELVIS ANTONIO FINOL FINOL de 20 años de edad Cédula de Identidad N° 17.335.789, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Sector El Calvario, calle 6 con avenida 5, casa sin numero, BERNARDO ALBERTO OLIVARES PINO, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° 16.689.506, residenciado en el mismo sector avenida 1, casa sin numero, DANIEL ALBERTO LEAL SANDREA, de 23 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.850.980, residenciado en Los Puertos de Altagracia, sector La Estocada avenida 5, casa No. 11-5. que son las siguientes: 1°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado zulia y 3°Prohición expresa de acercarse a la victima. Debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 06:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1949-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3447- 05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.


LA FISCAL (A) 39° DEL M.P
ABOG. AURA MARINA SANCHEZ


LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ANGEL SEGUNDO VIDAL

LOS IMPUTADOS
MERVIN GREGORIO VICUÑA FRANCISCO JAVIER BELLIDO

YONELVIS ANTONIO FINOL BERNARDO ALBERTO OLIVARES

DANIEL ALBERTO LEAL





EL SECRETARIO (S),


ABOG. JESÚS MARQUEZ RONDON



CAUSA 10C-1476-05