REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
195° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1948-05 CAUSA N° 10C-1473-05
JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA
VICTIMA: YUSMARY CHIQUINQUIRÁ CASTRO REYES
IMPUTADOS: JOAN MANUEL ITRIAGO RAMIREZ Y AMAURY ENRIQUE YOUNG ALTAMIRANDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA N° 17: ABOG. MILAGROS MORALES
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), siendo las 3:30 de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación de los imputados JOAN MANUEL ITRIAGO RAMÍREZ Y AMAURY ENRIQUE YOUNG ALTAMIRANDA. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, Secretario de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado de su confianza que los asista en la presente causa, manifestando los mismos que no, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. MILAGROS MORALES, Defensor Público Décimo Séptimo, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Es Todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los JOAN MANUEL ITRIAGO RAMIREZ Y AMAURY ENRIQUE YOUNG ALTAMIRANDA; por cuanto de actas se evidencia que los mismos se acercaron al vehículo de la ciudadana YUSMARY CASTRO, cuando por defecto mecánico el mismo presento falla y se quedo en el sector la Arreaga, Haticos por debajo en la avenida 17, quienes simulando ofrecerle ayuda los sometieron y bajo amenaza de muerte los despojaron de su pertenencia, entre ellas su cartera con su cedula, un cheque de Cien mil Bolívares y Ochenta Mil Bolívares en efectivo, a su cuñado le quitaron las llaves de su carro, dinero en efectivo y un telefono celular, posteriormente uno de los sujetos trato de quitarle su bebe, lo que fue infructuoso dada a la resistencia de la victima, logrando la victima alejarse del carro, y se lanzo a un carro que iba pasando por el sitio, quien la socorrió y busco una patrulla, apersonándose al sitio, logrando la comisión detener a los sujetos previo señalamiento de la victima, estos hecho considera el Ministerio Publico que la conducta delictual desplegado por los imputados de actas, se enmarca perfectamente en el tipo penal arriba indicado, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, que existen suficientes elementos de convicción de que los mismos son autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles y que por la pena que pudiera imponerse en la presente causa, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con loa artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito sea tramitada de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 373 ejusdem, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar a los imputados de actas de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: EL PRIMERO: JOAN MANUEL ITRIAGO RAMÍREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayuda caletero, titular de la cédula de identidad N° V-18.571.314, fecha de Nacimiento 01-02-76, hijo de Manuel Antonio Medina y Ana Ramírez, residenciado en Avenida 17 Los Haticos por Abajo, sector Danilo Anderson, Parcela 03, manifiesta no tener el Número de la casa aún, Calle Campo Elías, a dos cuadras de la Bomba La Arreaga, teléfono o414-6602166, Maracaibo, Estado Zulia; dejándose constancia de las características fisonómicas del mismo: cabello negro, color de piel moreno, cara ovalada, ojos Marrones, cejas pobladas, contextura delgada, estatura aproximada de 1,66, labios gruesos, nariz normal, sin ninguna otra seña particular.- EL SEGUNDO: AMAURY ENRIQUE YOUNG ALTAMIRANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-81.869.387, fecha de nacimiento 29-11-70, hijo de Rubi Altamiranda y Amaury Young, residenciado en Sector La Arreaga, Haticos por debajo, Barrio Edgar Ramón Uzcategui, manifiesta no saber el numero de calle y casa, cree ser la calle 117B, y casa 17B, Maracaibo, Estado Zulia, se dejó constancia de las características fisonómicas del imputado: Pelo negro escaso, corte bajo, ojos marrones, cejas pobladas, cara ovalada, nariz normal, bigotes y barba escasa, color de piel moreno, orejas normales, labios delgado, de aproximadamente 1,70, contextura delgada, no presenta ninguna seña particular.
Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se les imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en sus contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes manifestaron su deseo de declarar.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JOAN MANUEL ITRIAGO RAMÍREZ, quien expuso: “Estaba yo en mi casa cuando llego un amigo, cuando comenzó al llover yo le digo a él Maury vamos a bañarnos, y el todavía me decía que no, y yo le dije que le prestaba ropa para bañarse en la lluvia, en el frente de mi casa, y cuando estábamos en el frente de la casa, y había un carro quedado, un carrito Falcón modelo viejo, color celestico, entonces le dije al amigo mio que lo auxiliáramos, que lo ayudáramos a sacar del agua, entonces me dijo vamos pues, entonces en el momento que estábamos auxiliando el carro, en el momento que estábamos subiendo el puente, fue cuando la señora llego como agresiva, echándonos la culpa, diciendo ellos son, fue cuando llego el policía y me detuvo primero a mi, después Maury llego al sitio y también le echo la culpa a él, y la señora se le fue encima agresivamente y hasta lo aruño, y de ahí nos llevaron detenidos, ahí estaban mi hermano de nombre Yerwi, y el señor Mauricio. Es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al imputado: AMAURY ENRIQUE YOUNG ALTAMIRANDA, quien expuso: “Aproximadamente como de 7:20 que estaba lloviendo el señor Joan estaba en su casa y yo llegue para no mojarme más, al llegar a su casa el me dice que nos bañemos a la lluvia y me invita a bañarme con el, y yo le dije que no porque me acababa de bañar, y el viene e insistió y me saco ropa para bañarme, hasta que me convenció, llovía fuertemente, cuando nos estábamos bañando nos acercamos a la avenida, dándonos cuenta que había un carro que estaba quedado, un carro modelo viejo, falcón, gris celeste, el señor le dio mil bolívares para que empujara el carro, y yo le dije a Joan que no quería empujar carro, entonces lo empujamos a un tramo como de 50 a 60 metros de donde estaba el charco, al llegar al puentecito había un carro parado ahí y la gente afuera, como era un puente no pudimos forzar más el carro, en eso se presentó un patrulla, y en el momento la señora le dice que la habían robado, nosotros no prestamos atención, nisiquiera estábamos al tanto de que habían robado, entonces, la señora llamando al oficial le dijo que nosotros estábamos con ellos, con la gente que le había robado, el agente llamó a Joan, y la señora enfurecían ciega de la rabia, le dice al agente que él era, que se parecía a uno de ellos, afirmando luego que era uno de ellos, yo me quede detrás, a mi no me dijeron nada, luego quise defenderlo y la señora se abalanzó encima de mi, agrediéndome, dándome unas cachetadas, me rompió la camisa, me dio un golpe en la espalda, me aruño el cuello, igual su cuñado y todos se abalanzaron encima de mi por lo cual me dirigí para mi protección hacia donde estaba la patrulla y el agente actuó con destreza y me protegió de esa avalancha de golpes que venían encima de mi, tengo por testigo a un hermano del señor Joan que no recuerdo el nombre, el señor Mauricio Labrador, el señor Jorge Luis Peña, un señor sexagenario bastante respetuoso, estaban presentes donde estábamos nosotros, los cuales ellos se dieron cuenta de las personas que atracaron el carro, ellos cuentan nuestra inocencia, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, se observa que no se desprende de las mismas suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes del delito que les pretende imputar el ciudadano representante del Ministerio Público, por lo cual no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para sustentar las solicitud del Ministerio Publico en relación a la privación Judicial preventiva del Libertad, es evidente pues del acta policial que de la misma no se observa de forma alguna, que mis defendidos al momento de ser detenidos estuvieran cometiendo delito o por lo menos acabado de cometer, ya que causa asombro a la defensa que los funcionarios nisiquiera utilizaron la expresión tan frecuente en ellos que se encontraban los mismos en actitud sospechosa o que emprendieran veloz huida, todo lo contrario, lo que resalta en dicha acta policial es que fueron aprehendidos o restringidos por el solo hecho de haber sido señalados por la ciudadana YUSMARY Castro, y que al momento de su aprehensión a los mismos no se les decomiso ningún objeto de interés criminalistico relacionado al caso, por lo que no existe forma alguna, manera de relacionarlos con el presunto robo del cual menciona la denunciante fue objeto ella y su familia. Asimismo, se observa de la denuncia realizada por la ciudadana Yusmary Castro, que la misma describe que fue producto de un atraco por varias personas, pero no indica de ninguna manera que algunas de estas personas se encontraran armadas, por lo que la calificación jurídica atribuida a los hechos no es la correcta, ya que para que exista el delito de Robo Agravado es necesario que alguna de ésta personas hubieran estado manifiestamente armada o ilegalmente uniformadas, pero en la presente causa no nos encontramos en ninguno de éstos supuestos, por lo que de existir alguna delito que calificar lo correcto hubiese sido que se calificara el mismo como un Robo Genérico. Del mismo modo, y afirmando nuevamente la defensa que de actas no se desprende suficientes elementos de convicción ya que el puro dicho de la victima no es suficiente para desvirtuar las declaraciones contestes de ambos imputados, lo procedente en derecho es conceder a mis defendidos la Libertad inmediata, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que así lo solicita en este acto la defensa. Finalmente pido al tribunal me conceda copias simples del contenido de las actas y del acta de presentación de imputados. Es todo “.
Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (02) Denuncia Verbal, suscrita por la ciudadana YUSMARY CHIQUINQUIRÁ CASTRO REYES, de fecha 13-11-05, ante el Instituto de Policía del Municipio Autónomo Maracaibo, quien manifiesta entre otras cosas: “…se encontraba con su hermana, dos primas, su hijo y su cuñado, en su carro,….el cuñado tomo un desvío que desemboco a la Av. 17 Haticos por abajo, Sector Arriaga, cuando el carro empezo a presentar una falla, …cuando pasaban por un charco formado por la lluvia, el carro se apago y varios sujetos se acercaron ofreciendo ayuda con la condición de que se le dieran la cantidad de Diez Mil Bolívares,…ofreciendo solo cinco mil bolívares, tornándose agresivos los sujetos, manifestando que bajaran del carro que era un atraco, despojándolos de sus pertenencias…uno de los sujetos trato de quitarle el bebe no lográndolo porque forcejeo con el, alejándose del carro buscando ayuda, lanzándose a un carro, a quien le pidió que la llevara a buscar una patrulla, avistando a una de Polimaracaibo, informando la oficial las características de algunos de los sujetos que los atracaron, …y al llegar al sitio dos de los sujetos todavía se encontraban cerca y el oficial logro agarrarlo.
Corre inserta al folio (03) Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de los corrientes, suscrita por los funcionarios WILMER PARADA, Placa 0643 y KELLY MILANES, Placa 0485, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia expresa de la siguiente actuación policial: “Siendo las 7:35 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 17 los Haticos, cuando se apersonó una ciudadana que se identifico como YUSMARY CHIQUINQUIRÁ CASTRO REYES, quien informo que en la misma avenida e la altura del puente la arreaga, el vehículo de su cuñado en el cual ella en compañía de otros familiares se desplazaban, se le accidento debido a la gran cantidad de agua, acercándose varios ciudadanos ofreciendo ayuda, con la condición de que le dieran Diez mil Bolívares para mover el vehículo el lugar, ofreciendo menor cantidad, por lo que se tornaron agresivos, manifestando que se trataba de un robo, despojándolos de varias pertenencias, por lo que se trasladaron al sitio con la ciudadana y al llegar al sitio la ciudadana señalo a dos sujetos de los que momentos antes le habían despojados de sus pertenencias, procediéndose a registrarlos no observando ningún objeto de interés criminalisticos, procediendo a sus aprehensión no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados los mismos como JOAN MANUEL ITRIAGO RAMIREZ Y AMAURY ENRIQUE YOUNG ALTAMIRANDA. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.
Corre inserta a los folios (04 y 05) Actas de derechos de los imputados de actas.
En consecuencia de las actas anteriormente analizadas, y consideradas como han sido las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, estima este Juzgador que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CHIQUINQUIRÁ CASTRO REYES, precalificación que este Juzgador considera se desprende de las misma actuaciones todas vez que no se desprende que los imputados estuviesen armados, ni que hubiesen amenazado de muerte a las victimas, condiciones fundamentales del tipo penal del Robo Agravado.
Ahora bien, de la descripción dada de los hechos con respecto de los autores de los hechos, y de la Denuncia Verbal, suscrita por la ciudadana YUSMARY CHIQUINQUIRÁ CASTRO REYES, surgen suficientes elementos de convicción para este Juzgador considerar a los imputados JOAN MANUEL ITRIAGO RAMIREZ Y AMAURY ENRIQUE YOUNG ALTAMIRANDA, como autores o participe en la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, condición esta que surge del acta policial, debido a que fueron detenidos en el Sector donde ocurrieron los hechos, poco momentos después y en virtud del expreso señalamiento de la victima; por otra parte debe destacarse que si bien los imputados niegan responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, aceptan sin embargo expresamente encontrarse en el sitio del suceso y ser señalados por la victima quien se encontraba acompañada por familiares y amigos a quienes se mencionan claramente en las actas, como responsables de los mismos, no teniendo lo afirmado por los imputados asidero en las actas procesales, siendo necesaria la investigación respectiva que puedan corroborar o desvirtuar sus dichos, pudiendo en todo caso estos, solicitar del ministerio público la practica de las diligencias que consideren procedentes, debiendo la vindicta pública practicar o negar las mismas motivadamente a los efectos que ulteriormente corresponda de conformidad con lo previsto en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 125, numeral 5° ejusdem; por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que resulta manifiesto el peligro de fuga por la pena pudiera llegar a imponerse la cual resulta considerablemente alta, obrando en sus contra la presunción señalada en el artículo 251 ejusdem.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo no puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, por cuanto existe presunción de peligro de fuga, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder de 10 años en su límite superior la pena asignada al delito, siendo razonable la presunción de peligro de obstaculización y de que influirán para que victimas y testigos se comporten de manera reticentes o inadecuada respecto al conocimiento de los hechos; por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de Medida Privativa de libertad, respecto a dichos ciudadanos; y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, respecto al otorgamiento de Libertad Inmediata, sin perjuicio de su ulterior revisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JOAN MANUEL ITRIAGO RAMÍREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayuda caletero, titular de la cédula de identidad N° V-18.571.314, fecha de Nacimiento 01-02-76, hijo de Manuel Antonio Medina y Ana Ramírez, residenciado en Avenida 17 Los Haticos por Abajo, sector Danilo Anderson, Parcela 03, manifiesta no tener el Número de la casa aún, Calle Campo Elías, a dos cuadras de la Bomba La Arreaga, teléfono o414-6602166, Maracaibo, Estado Zulia; y AMAURY ENRIQUE YOUNG ALTAMIRANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-81.869.387, fecha de nacimiento 29-11-70, hijo de Rubi Altamiranda y Amaury Young, residenciado en Sector La Arreaga, Haticos por debajo, Barrio Edgar Ramón Uzcategui, manifiesta no saber el numero de calle y casa, cree ser la calle 117B, y casa 17B, Maracaibo, Estado Zulia, participes en la comisión del delito de de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CHIQUINQUIRÁ CASTRO REYES, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, y sus ingresos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 6:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1948-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3442-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL 17° DEL M.P
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
DEFENSOR PUBLICO N° 17.
ABOG. MILAGROS MORALES
LOS IMPUTADOS
JOAN MANUEL ITRIAGO RAMIREZ AMAURY E. YOUNG ALTAMIRANDA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
FHR/am
CAUSA N° 10C-1473-05