REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN Nº 1946-05 Causa Nº 10C-1471-05.
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
IMPUTADOS: RAMON ANTONIO FERRER ACEVEDO
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAIRO FINOL.
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
En el día de hoy, lunes catorce (14) de Noviembre de 2005, siendo las Dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación del imputado RAMON ANTONIO FERRER ACEVEDO. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MARQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado de su confianza que los asista en la presente causa, manifestando el ciudadano RAMON ANTONIO FERRER ACEVEDO tener defensor que lo asista y designó al Abog. JAIRO FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108109, con domicilio procesal en la granja Villa Alta, avenida Bolivariana UBV, Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales”. Es todo. Imponiéndole la defensa de las Actas Procesales. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano: RAMON ANTONIO FERRER ACEVEDO, quien fue aprehendido el día 13 de los presentes, siendo aproximadamente la 1: 30 minutos de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional n el punto de control de Punta de Piedra con destino a Santa Rita en el Puente sobre el Lago Rafael Urdaneta en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia , luego de ser observado a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara de color verde, placas VCD-01X, manifestando los funcionarios, que se estacionara al lado derecho para realizarle una inspección al vehículo, incautándole un arma de fuego: tipo pistola calibre 9 mm, marca Prieto, serial Nº N75531Z, con su respectivo cargador y al exigírsele el porte de arma respectivo, manifestó no poseerlo porque el arma no es de su propiedad, la acción realizada por el hoy aprehendido configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que solicito las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último ciudadano juez solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RAMON ANTONIO FERRER ACEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil soltero, Técnico en Refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.435.811, fecha de Nacimiento 12.07.81, hijo de IRENE ACEVEDO y RAMON ANTONIO FERRER, residenciado en la calle 37, sector El Paraíso, Avenida 16A Nº de la casa 16-95, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, con corte bajo, De Ojos Pardos negros, De tez moreno oscuro, De Cejas Pobladas, De labios gruesos, De Contextura gruesa, De Orejas medianas, De Nariz Mediana, De cara Redonda, De Estatura de 1.73 aproximadamente, vistiendo para le momento de este acto franela color celeste, con distintivo de Nike Team en colores amarillo y naranja, pantalón jeans azul y zapatos deportivos negros. Acto Seguido el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito o delitos que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en sus contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que deseaba declarar; en consecuencia, se le concede la palabra al imputado: RAMON ANTONIO FERRER ACEVEDO, quien sin juramento expuso: “yo estaba en un remate de caballo el cual se acerco un caballero vendiendo el arma que tenia un apuro porque se le había muerto su padre y no tenia como enterarlo, yo le compre el arma, días mas tarde yo lo fui a buscar para hacer el traspaso del porte de arma y no lo encontré, me dijeron que se había ido de viaje, esa arma yo la tenia guardada en mi casa porque yo no la sacaba, porque yo vivo solo con mi mamà y el día 13 de este mes mi hermano me hizo una invitación para una granja que queda después del puente, al llegar a la cabecera del puente nos manda a estacionar a la derecha y yo llevaba el arma en la guantera del vehículo descargada sin proyectiles. es todo. Seguidamente la Defensa del imputado RAMON ANTONIO FERRER ACEVEDO, abogado en ejercicio JAIRO FINOL, Expone: Visto como ha sido la declaración de mi defendido, así como la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía, en relación a que este Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito a este Tribunal se sirva librar copia certificada de la presente causa es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones: Corre inserta al folio (02) Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de los corrientes, suscrita por los funcionarios LUIS ALBERTO MESA LEON, ADAFEL BRACHO RODRIGUEZ Y GIOVANNY ESCALONA, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo aproximadamente las 01: 30 horas de la tarde del día 13 de Noviembre de 2005, se encontraban de servicio en el punto de control de Punta de Piedras Maracaibo-Santa Rita, en el puente sobre el Lago Rafael Urdaneta, los funcionarios anteriormente mencionados indicando que observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara de color verde, placas VCD-01, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle una revisión al vehículo, el cual era conducido por el ciudadano RAMON ANTONIO FERRER ACEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.435.811, a quien e le incautó un arma de fuego: tipo pistola calibre 9 mm, marca Prieto, serial Nº N75531Z, con su respectivo cargador y diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, exigiéndole el porte de armas respectivo, manifestando no poseerlo por cuanto el arma no era de su propiedad, procediendo los funcionarios a la retención del arma, leyéndosele los derechos al imputado siendo posteriormente trasladado al Comando de la Guardia Nacional con sede en el Puente; asimismo corre inserta al folio (04) acta de notificación de los derechos del imputado de actas, de fecha 13 de Noviembre de 2005, consta de igual forma en el folio 06 constancia de retención del arma. Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos: vista la exposición realizada por las partes anteriormente identificadas este Juzgador considera procedente efectuar un cambio de calificación del delito como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; considera asimismo que se evidencia que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio al ORDEN PUBLICO; y como quiera que, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y 4) Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin previa Autorización ,a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECIDE. En virtud de lo anterior, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON ANTONIO FERRER ACEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil soltero, Técnico en Refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.435.811, fecha de Nacimiento 12.07.81, hijo de IRENE ACEVEDO y RAMON ANTONIO FERRER, residenciado en la calle 37, sector el Paraíso, Avenida 16A Nº de la casa 16-95, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30) horas de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nº. 1946-05 y se libró oficio Nro. 3439-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 46,
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL IMPUTADO
RAMON ANTONIO FERRER ACEVEDO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JAIRO FINOL
EL SECRETARIO (S),
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
CAUSA N° 10C-1471-05.
FHR/ldl.-