REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.947-05 CAUSA N° 10C-1.472-05


JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
VICTIMA: JAKELINE ARCINIEGA
IMPUTADO: ELIAS MARIN
DELITO(S): LESIONES CULPOSAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAFITO SOTO
SECRETARIO (S): ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


En el día de hoy, lunes catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las Cuatro (04:00PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano ELIAS MARIN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los Artículos 420 en concordancia con el 413 y 278 del Código Penal venezolano, toda vez que de actas se evidencia que el mismo efectuó unos disparos que lesionaron a la victima, hechos éstos que tipifica el delito contra las personas y contra el orden publico anteriormente enunciados Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que esta representante fiscal tiene información de que el mismo suele cambiarse el nombre y al momento de su detención manifestó poseer un comprobante de cedula mas no una cedula de identidad, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo”.

En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado ELIAS MARIN, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, designó para su defensa a los Abogs. RAFITO SOTO y AURA BARRIOS, inpreabogados Nos. 39.447 Y 40735, con domicilio Procesal en: Avenida 4, esquina Calle 64, C.C. LA CEIBA, Torre San Lorenzo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”.

Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra.

Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ELIAS MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha: 15-01-65, de 43 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: vigilante, Titular de la Cédula de Identidad V-18.383.423; hijo de: JUANCHO BARRO BOSCAN y ANGELINA MARIN, residenciado en: Barrio Nuestra Esperanza, Sector Trinitarias, no recuero el número de la calle, ni de la casa, es una invasión, cerca del Colegio Luz Marina, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: rasgos guajiro, estatura: 1,70 metros de estatura aproximadamente, ojos: marrones, cabello castaño lacio, cara: redonda con cicatrices de acné, nariz: grande, boca: mediana, labios: medios, tez: moreno, contextura: gruesa, cejas: escasas,

Seguidamente el imputado ciudadano ELIAS MARIN, interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ lo que pasó que como yo trabajo en el estacionamiento Servial, y me dieron escopeta, para vigilar los vehículos y a las once de la noche, entraron los chorros, y trataron de abrir un vehículo, como siempre que se roban los cauchos, yo disparé cerca de él para asustarle, no para pegarle, menos para la casa, yo no sabía hice el tiro por debajo del carro, para que no riegue el disparo, pero siempre se regó , eso fue lo que pasó, es todo”.

En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Vista y estudiadas como han sido las actas que conforman el Acta de Presentación y vista la declaración rendida del imputado ciudadano ELIAS MARIN, el Ministerio Público presenta al hoy imputado por el delito de LESIONES CULPOSAS, y visto que en el acta que conforman la presente causa, el Ministerio Público no presenta informe médico que determine que existe tales lesiones causadas a la ciudadana JAKELINE ARCINIEGA GARCIA, ya que nuestra Ley determina que para poder demostrar que realmente existe una lesión de cualquier tipo se debe presentar o bien la victima junto con el informe medico forense y en acta del Ministerio Público no presenta ningún informe medico forense ni tenemos la presencia e la victima, por otro lado el ministerio publico presenta hoy al imputado por el delito de porte ilícito de arma como es sabido, la escopeta son arma de cacería por lo que presenta es un padrón y no se puede hablar de un porte ilícito de arma, es por lo que solicito ciudadano Juez, y puesto que el delito no amerita una pena mayor de tres años, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno constancia de Trabajo expedida por SERVIAL, S.R.L. al ciudadano ELIAS MARIN, donde se constata que el referido ciudadano presta servicios en esa empresa como vigilante, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa; este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (02) de la presente causa, acta de policial de fecha de hoy, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia que el día mencionado, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje en la Circunvalación 1 a la altura del Distribuidor Juan Pablo Segundo, cuando la central de comunicaciones informó en la sede administrativa se encontraba una ciudadana con una lesión a la altura del cuello ocasionada por un arma de fuego, donde al llegar observaron a la unidad ambulancia número 0634 de los Bomberos de Maracaibo, entrevistándose con el Cabo I NERIO LOSANO , quien le aplicó los primeros auxilios y con la ciudadana JAKELYN AURORA ARCINIEGA GARCIA, quien tenía una lesión en la parte lateral de su cuello, indicando la misma que residía en la parte trasera del estacionamiento SERVIAL, y que el vigilante del estacionamiento había accionado su armamento, ocasionándole la lesión antes mencionada, trasladándose al lugar observaron una multitud de personas en la entrada del estacionamiento, que clamaba por agredir al vigilante, solicitando apoyo, y a través de la cerca del estacionamiento observaron a un ciudadano vestido con un pantalón jean de color azul, camisa celeste, portando un arma de fuego tipo escopeta, niquelada, de caño largo, con cacha de color negro, a quien se le llamó, saliendo del estacionamiento, y en entrevista manifestó que había realizado dos disparos por haber observado a dos ciudadanos tratando de violentar uno de los vehículos, se le exigió que mostrara cualquier objeto adherido al cuerpo o entre sus ropas, teniendo solo el arma de fuego, haciéndole entrega de ésta, quedando incautada presentando las siguientes características: Marca Stevens, tipo escopeta, doble cañón lago, de color negra y plateada, con cacha de material sintético de color negro, con serial 3207, quedando en la Sala de Evidencias, y la ciudadana lesionada fue trasladada al Hospital Central donde le diagnosticaron excoriaciones superficiales ocasionadas por arma de fuego. Riela al folio tres (03) de la presente causa, acta de notificación de derechos leída al imputado de actas; y a los folios cuatro (4) y cinco (5) Denuncia Verbal suscrita por la ciudadana JAKELINE AURORA ARCINIEGA GARCIA y Acta de Entrevista realizada al ciudadano DAMIRO ALEJANDRO SANDOVAL SANCHEZ.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los Artículos 420 en concordancia con el 413 y 278 del Código Penal venezolano; queda demostrado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.

Si embargo, observa este Juzgador que el delito imputado no excede de diez años en su límite superior ó máximo, por lo cual desparece la presunción de peligro de tal y como lo prevé artículo 251 de la norma adjetiva penal, haciendo posible que las razones que determinan la imposición de la medida extrema de privación de libertad, puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, en atención a los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y proporcionalidad, definidos por los artículos 243, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado tal y como lo establece el Ordinal 1° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, determina la necesidad de la adopción de medidas idóneas que garanticen la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de las vías jurídicas; resaltando que en el presente caso el imputado de actas no ha podido establecer un domicilio exacto y su exacta identidad.

Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede también conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa; en virtud de lo expuesto anteriormente, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes: Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; y la prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del Tribunal, debiendo el imputado en este acto a obligarse a cumplir con las medidas impuestas; y se estima procedente proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: ELIAS MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha: 15-01-65, de 43 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: vigilante, Titular de la Cédula de Identidad V-18.383.423; hijo de: JUANCHO BARRO BOSCAN y ANGELINA M ARIN, residenciado en: Barrio Nuestra Esperanza, Sector Trinitarias, no recuero el número de la calle, ni de la casa, es una invasión, cerca del Colegio Luz Marina, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los Artículos 420 en concordancia con el 413 y 278 del Código Penal venezolano, medidas éstas contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días; la prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del Tribunal; debiendo el imputado obligarse en este mismo acto a cumplir con las medidas impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 05:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.947-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.440-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión.
Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

LA FISCAL 17° DEL M.P

ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. AURA BARRIOS Abog. RAFITO SOTO

EL IMPUTADO


ELIAS MARIN

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON



Causa No. 10C-1472-05
vm