REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de noviembre del 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 1944-05 CAUSA Nº 1OC-1423-05

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abog. MIREYA DUARTE, Defensor Público Quincuagésimo Cuarta, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensor de los ciudadanos MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ FEREIRA, EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA, y NERIO MIGUEL OLIVERO BRACHO, a quienes se les sigue causa signada con el N° 10C-1423-05, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, cometido en perjuicio del ciudadano ENRY LOUIS BUSTAMANTE MEDINA, mediante el cual señala que por cuanto fue realizada la Rueda de Reconocimiento de imputados y en la misma no fueron reconocidos por las presuntas victimas, desvirtuándose de este manera las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, por lo que solicita del Tribunal ordene la libertad de sus defendidos.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

En el caso sub examine se observa que, los imputados de actas fueron privados de su libertad el día 31 de Octubre de 2005, mediante decisión de éste Juzgado de Control, sin embargo observándose que del Resultado de la Rueda de Reconocimiento de imputados practicada en esta misma fecha, y que en la misma no fueron reconocidos los ciudadanos MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ FEREIRA, EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA, y NERIO MIGUEL OLIVERO BRACHO, por las presuntas victimas, desvirtuándose de este manera las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, en contra de los imputados de actas, que pudiera comprometer al imputado de autos.

Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas por este Tribunal para imponer la medida extrema de privación de Libertan han cambiado, en virtud de lo antes expuestos por lo que se estima procedente la revisión y sustitución de dicha medida por una cautelar menos gravosa, siempre que asegure la comparecencia y sometimiento del imputado al proceso.

En tal sentido debe destacarse que los encausados además de ser venezolanos residentes en el país, se encuentra debidamente identificados con su Cédulas de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional, Presunción de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida cautelar judicial preventiva de privación de libertad impuesta a los imputados MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ FEREIRA, EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA, y NERIO MIGUEL OLIVERO BRACHO, en fecha 31 de Octubre de 2005, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15), quienes se obligarán mediante acta separada comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, acordada en fecha 31-10-05, a los imputados MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ FEREIRA, EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA, y NERIO MIGUEL OLIVERO BRACHO, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15), y el compromiso del justiciable de someterse a las obligaciones impuestas, bastando para ello, que el Tribunal dirija cualquier convocatoria o notificación a la dirección señalada, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 260 y 264 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON.
En esta misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1944-05 y se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 3434-05


EL SECRETARIO,




FHR/am
Causa N° 10C-1423-05