REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

Decisión No. 1942-05 Causa No. 10C-1461-05

Visto el escrito presentado por las Abog. MILAGROS DELGADO CARRUYO y AURA MARINA SANCHYEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ARARGELNILA PALMAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.741.821 que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos descritos en la mencionada denuncia no revisten carácter penal, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Dicha causa se inicia en fecha 11 de Octubre de 2005, mediante la cual la ciudadana ARARGELNILA PALMAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.741.821, denunció por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “Siendo aproximadamente las 10:00 am, del día 11-10-05, fui para que mi hijo de nombre Guillermo Finol, para ver por que él me insultaba y para ver que le pasaba conmigo y me salió insultando y diciéndome que le diera los cobres del alquiler y me dijo que ahora era lo que me faltaba que eso era solo el principio, y que no me moleste mas, que va voy a vender la casa y le voy a entregar sus reales”.

Este Juzgador una vez analizadas las actas que conforman la misma, observa que en la presente causa no existe ningún delito, por cuanto los hechos descritos por la denunciante no reviste carácter Penal, por cuanto los hechos descritos en la mencionada denuncia no revisten carácter penal.

Asimismo, considerando lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa interpuesta por la ciudadana ARARGELNILA PLAMAR MONTIEL, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.

Cúmplase.-

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO (S)
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 1942-05, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio Nº 3428-05 al Departamento de Alguacilazgo.-


EL SECRETARIO (S)


Causa N° 10C-1461-05