REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 01 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° Y 146°

DECISIÓN Nº 1843--05.- CAUSA No. 10C-598-03.

Revisada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Décima segunda y la Defensora Pública Vigésima Segunda y adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, requiriendo del Ministerio Público la presentación del respectivo acto conclusivo en la presente causa, se observa que en fecha 01-08-2005, se oficio bajo el Nº 2176-05, a la Fiscalia 39º del Ministerio Público a los fines de que se sirviera informar a este despacho, si había dictado acto conclusivo en la investigación referida, en virtud de haber transcurrido hasta esa fecha mas de mas seis meses desde la individualización de los imputados , CESAR NEGRETTI CÁRDENAS, Y NERKIS FLORES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS PREVISTOS Y PENADOS EN LOS ARTICULO,455 ORDINAL 2° Y 322 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de Carmen Dávila, no recibiendo este Tribunal respuesta alguna, se ratificó la solicitud al Ministerio Público resultando ello infructuoso, por lo que mediante auto de fecha 18 de Octubre de los corrientes, se fijo AUDIENCIA ORAL conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión, efectuada se observa que efectivamente en fecha 17 de Mayo del 2003 fueron presentado por ante este Tribunal los Ciudadano CESAR NEGRETTI CÁRDENAS Y NERKIS FLORES, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple, tipificado en el articulo del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PROINCON LYNCH C.A, CARMEN BERNARDA DE LYNCH. Igualmente se observa que según decisión 883-03, de la fecha anteriormente indicada este Tribunal de Control “DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal”. Igualmente de la revisión realizada del Libro de Presentaciones Pág. 380 libro N° 5; y pagina 449 y 500 libro 5, Que los mismos han venido cumpliendo de manera ininterrumpida con las presentaciones que le han sido impuestas, excediendo con creces el lapso señalado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, similar al artículo 253 del Código adjetivo penal derogado, sin que dicha representación fiscal, haya producido acto conclusivo alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, similar al vigente artículo 244, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable al procesado, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles; no evidenciándose tal circunstancia en el presente caso, puesto que la investigación está en las manos monopólicas del Ministerio Público, quien en representación del Estado tiene todas las facultades, potestades y recursos para realizar su investigación, sin que dependa del imputado su conclusión o dilación, resultando manifiesto que éste ha demostrado interés claro por su finalización; razones suficientes a juicio de este Juzgador para estimar que lo procedente en derecho es hacer cesar de inmediato la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos: CESAR NEGRETTI CÁRDENAS, Y NERKIS FLORES,. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, decreta la cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta por este Juzgado, a los procesados, CESAR NEGRETTI CÁRDENAS, Y NERKIS FLORES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS PREVISTOS Y PENADOS EN LOS ARTICULO,455 ORDINAL 2° Y 322 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO,
Regístrese y publíquese y notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° 1843-05 se libraron boletas de notificación con oficio N° 3285-05.


ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO
CAUSA 10C—598-03
FHR/jmr