REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 01 DE NOVIEMBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

Decisión No. 1832-05 Causa No. 10C-134-05-S

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano HERNAN CECILIO NIÑO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.512.251, asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio KARIN HEIDER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 107.096, solicitando la entrega material del vehículo MARCA YAMAHA, MODELO VIRAGO, AÑO 1998, COLOR NEGRO Y GRIS, CLASE MOTOCICLETA, TIPO CHOPPER, SERIAL DE CARROCERÍA 3DM-030810, y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este despacho, se constata copias simples de las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado en funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Se sigue investigación Penal con ocasión de la retención del vehículo en cuestión, por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial “Santa Guillermina”, informando el Representante de la Vindicta Pública, según Oficio Nº ZUL-F14-05-4222 que el mismo no es imprescindible para la referida investigación.
Consta en actas al folio 10 Solicitud de entrega de Vehículo por el ciudadano HERNAN CECILIO NIÑO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.512.251 por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del referido vehículo de fecha 22-06-2005 inserta desde al folios 13 y 14 de la presente causa, practicada y suscrita por los expertos en vehículos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas, Penales y Científicas, ciudadanos JOEL GOMEZ y JULIO SILVA, en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- El Serial De Carroceria Es FALSO; 2)El Motor Es 3/4 SIN SERIAL Y 3) A la unidad le fue aplicado el metodo de activación de seriales y luego del proceso no se logró obtener resultado positivo ya que fue sobre pasado el limite de compactación ocasionadas por un instrumento de igual o mayor cohesión molecular. 4) El Vehículo no se Logro identificar. Igualmente aparece inserta al folio (30) Experticia de Reconocimiento, practicada por los Efectivos Militares, C/1RO. (GN) ANDRÉS BERMÚDEZ Y C/2DO. (GN) HENYER BARRETA CASTELLANO, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Guardia Nacional, en la que dejan constancia 1) Que el Serial de carrocería del Chasis se determina ALTERADO y 2) Que el Serial del Motor se determina ORIGINAL Asimismo consta al folio (62) Compra-Venta por ante la Notaria Sexta de Maracaibo, en la cual el ciudadano WALTER JOSE VONJES RODRIGUEZ le vende una Moto de su única y exclusiva propiedad, según Factura Nº 1135 de fecha 13-08-2002 emitida por la Ferretería La Económica de Dabajuro, C.A., con las características siguientes; tipo Chopper, Marca Yamaha, Modelo Virago 250, Color negro y gris, año 1998, serial de carrocería 3DM-030810, Serial del Motor 3DM, Clase Sport, Uso Particular, al ciudadano HERNAN NIÑO.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “


Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)



En el caso de autos, en la que la ciudadana WALTER JOSE VONJESS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.219.640 dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HERNAN CECILIO NIÑO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.512.251, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, el vehículo MARCA YAMAHA, MODELO VIRAGO, AÑO 1998, COLOR NEGRO Y GRIS, CLASE MOTOCICLETA, TIPO CHOPPER, SERIAL DE CARROCERÍA 3DM-030810, de su única y exclusiva propiedad, según consta en Factura Nº 1135 de fecha 13-08-2002 emitida por la Ferretería LA ECONOMICA DE DEBAJURO C.A., y dicha Factura corre insertas en Original al folio (49) de la presente, por lo que se deduce que el ciudadano DARWIN JOSE BRACHO GONZALEZ, compró de buena fe, al vendedor WALTER JOSE VONJESS RODRIGUEZ, Aunado a ello es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad de ellos para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 30/06/2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador – en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de caso, en concreto a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual no pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación desincorporación, remoción suplantación o devastación de los seriales que lo individualiza, o presenten irregularidades en la documentación.”

Si bien es cierto que dicho vehículo presentó según el Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas, Penales y Científicas el Serial de Carrocería FALSO; el Motor es 3/4 SIN SERIAL y a la unidad le fue aplicado el método de activación de seriales y luego del proceso no se logró obtener resultado positivo ya que fue sobre pasado el limite de compactación ocasionadas por un instrumento de igual o mayor cohesión molecular y El Vehículo no se Logro identificar, no consta en actas que el reclamante sea responsable; teniendo y usando presuntamente el referido vehículo con ánimo de dueño, a la vista de todos, conducta esta contraria a la de una persona involucrada en hechos como los que se investigan, quienes rápidamente se deshacen de los vehículos de procedencia dudosa, estimando razonablemente que el solicitante pudo adquirir el vehículo en cuestión ignorando la alteración de los seriales; y no consta en actas que dicho vehículo se encuentra solicitado por los Organismo competente, por lo que considera este juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano HERNAN CECILIO NIÑO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.512.251, quien en acta separada debe comprometerse a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASI SE DECIDE.

Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano HERNAN CECILIO NIÑO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.512.251, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al referido ciudadano, del vehículo: MARCA YAMAHA, MODELO VIRAGO, AÑO 1998, COLOR NEGRO Y GRIS, CLASE MOTOCICLETA, TIPO CHOPPER, SERIAL DE CARROCERÍA 3DM-030810, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de gravar o realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días o cuando le sea requerido por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación que adelante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo.
Cúmplase.


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
EL SECRETARIO (S)


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1832-05, y se ofició bajo los Números 3270-05 y 3271-05, respectivamente.



EL SECRETARIO (S)







FHR/jr
CAUSA No. 10C-134-05-(S)