REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves diez (10) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos JOE LUIS RINCÓN MEDINA y ALEJANDRO JOSÉ CHOURIO ARAUJO, aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 09-11-05, el primero, a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana aproximadamente, específicamente en la calle 78 con avenida 13A, donde los funcionarios atendiendo el llamado del ciudadano Víctor Díaz, de nacionalidad colombiana, le manifestó a los mismos que dos sujetos a escasos momentos intentaron abrir un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color beige, placas; GBO47J, el cual se encontraba aparcado en la referida dirección, donde el mismo vigilada y que al llamarles la atención, éstos decidieron emprender la huída, realizando un recorrido por el sector donde el oficial logró avisar a un ciudadano con las características señaladas por el vigilante informal, el cual al notar la presencia policial, lanzó un objeto a un terreno enmontado ubicado en la zona, lográndose recolectar del terreno un llavero color plata marca Guess, con cuatro llaves, además de un telefono celular marca motorota, modelo V-810, serial SJUGOO558AJ, del cual el oficial actuante recibió una llamada telefónica, haciéndose pasar éste por la persona detenida para el momento, mientras que el sujeto que le llamó le manifestaba sobre la existencia y ubicación de un vehículo el cual sería objeto de hurto, indicándole además el lugar donde le hacía espera y las características de éste para su ubicación, procediendo a trasladarse el oficial hasta el sitio, donde precisó a la persona con quien habló a través del móvil, realizando la retención de la misma, conjuntamente con un vehículo marca ford, modelo bronco, clase camioneta, placas 27C-ABA; razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal, para el primero de los nombrados la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el segundo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 Ejusdem, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el primero de los mencionados y COOPERADOR EN LA TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EL PRIMERO: JOE LUIS RINCÓN MEDINA, venezolano, natural de Davajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad No 15.238.623, fecha nacimiento 10-08-80, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Luis Guillermo Rincón Villalobos y Ana Nicolasa Medina Laconcha y residenciado en: Barrio San Luis, avenida 4A, calle 3, Casa Nro. No recuerda, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, Piel morena clara, Cejas escasas, Contextura gruesa, Estatura 1,73 metros aproximadamente. Es Todo. EL SEGUNDO: ALEJANDRO JOSÉ CHOURIO ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante quinto semestre de Instrumentación, titular de la cédula de identidad N° V-15.718.695, hijo de Dervis Chourio y de Marina Araujo, fecha de nacimiento 10-01-83, y residenciado en: Barrio Betulio González, calle 27-1, Casa Nro. 18-94, detrás del Depósito El Morichal. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,72 centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello castaño oscuro, corte bajo, rostro perfilado, nariz perfilada, ojos marrones oscuros, cejas semi pobladas, labios finos, contextura regular, orejas medianas, Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: el imputado JOE LUIS RINCÓN MEDINA, Si, mis Abogados son: ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO ALEMÁN, inpreabogado Nro. 112.206 y RUTH MARY LEÓN CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.119.291 (inpre en trámite), y ambos con domicilio procesal en: Centro Comercial montielco, Piso Nro. 3, Oficina 01, teléfono, 75248551-7527226, quienes se encuentran presentes en este Despacho, y expusieron: Aceptamos la defensa del imputado de autos, y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, Es todo” y el imputado ALEJANDRO JOSÉ CHOURIO ARAUJO, manifestó: Si, mi Abogado es el Dr. GIOVANNI JELAMBI, Inpreabogado Nro. 24036, y con domicilio procesal en: Urbanización La Paz, avenida 54, calle 96E, Nro, 54-07 y quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado JOE LUIS RINCÓN MEDINA y en consecuencia expuso: Yo me encontraba con mi esposa en Bambi Café, discutimos y ella salió por su lado y yo por el otro, camine para agarrar la ruta dos, y me detuvo la Policía de Maracaibo, relacionándome con un hecho que yo no conozco, Es todo. El imputado ALEJANDRO JOSÉ CHOURIO ARAUJO, quien expuso: Desde las nueve de la mañana me encontraba en el Pedro Emilio, lugar donde estudio, tratando de ubicar a una profesora pata realizar un examen que había perdido que no lo presenté, en ver que no conseguía a la profesora, como a las diez y media más o menos, me disponía a retirarme a mi casa, como es normal presté mi teléfono a varios muchachos que frecuentan el Pedro Emilio, me lo prestó solo para viciar porque mi teléfono no tenía suficiente saldo para hacer llamadas, porque tenía un problema familiar, después de eso recibí varias llamadas de teléfonos desconocidos y estando allí en frente del instituto todavía conversando con unos amigos llegó Poli Maracaibo, y de buenas a primera me pusieron las esposas y me maltrataron delante de todos los compañeros, supuestamente que yo me iba a robar un Fiat, el cual es de los compañeros con quienes estaba yo conversando, el propietario del Fiat se llama Levis y ellos le dijeron a los Policías que estaban dispuestos a declarar a mi favor, es mas los mismos estudiantes le dijeron a los policías que estaban dispuestos a declarar a mi favor, que me conocían de trato ya que tenemos cuatro años estudiando en el Pedro Emilio, a las diez y media mas o menos salí, para ese momento yo me transportaba en un vehículo propiedad de mi padre una Ford Bronco, la cual se la llevó Poli Maracaibo, y la sacaron del estacionamiento del Pedro Emilio, en esta misma investigación me quieren involucrar relacionándome con otra persona que yo no conozco y que nunca he tenido trato con él no se ni su nombre, recibí bastante maltrato de parte de los policías en frente del pedro Emilio, causándome mucho daño moral, ofendiendo verbalmente y con maltrato físico, desmiento también que en el momento que me detienen yo salí corriendo de algo, si me detuvieron al lado del fiat, conversando con mis compañeros, entre estos compañeros estaban Luis Osorio, Mainel y otros, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado JOE LUIS RINCÓN MEDINA, quien expuso: Analizadas como han sido las actas que conforman la causa esta defensa considera que no existen elementos de convicción para imputar el delito calificado al ciudadano Joe Rincón, máxime si tomamos en consideración el acta policial levantada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 09 de noviembre de 2005, en la cual se estableció: … “No encontrando entre sus pertenencias ningún objeto relacionado con algún hecho punible”… así como tampoco existe evidencia del vehículo que presuntamente pretendía hurtar el imputado, ya que el vehículo no fue retenido por los funcionarios actuantes al considerar que: …”No presentó indicios de ser violentado y fue retirado por su propietario”… es por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en actas que vinculen al imputados con la ejecución del delito, mal pudiera solicitar el Ministerio Público, la medida de coerción personal como la privativa de libertad, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no puede ser ordenado una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito; si tomamos en cuenta que el delito calificado por el ministerio Público, el cual es TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo, tiene una pena en su límite máximo es de tres años de prisión; de la misma forma pido al tribunal que se tome en consideración lo establecido en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al estado de libertad, y la improcedencia de las medidas de coerción personal. En este mismo orden de ideas consigno en este acto carta de trabajo, proveniente de la Pescadería Miramar, donde se evidencia que el imputado desempeña función de pescador en la mencionada, así como también carta de residencia y buena conducta de la Parroquia del Municipio San Francisco, donde se evidencia la residencia y la conducta que ha desempeñado el mismo en el sector. En virtud de los hechos anteriormente expuestos y con fundamento en los artículos 8, 9, 243, 244 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este Tribunal de Control, sea decretada la libertad plena del imputado Joe Rincón, o en su defecto si así lo estima pertinente una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado ALEJANDRO JOSÉ CHOURIO ARAUJO, quien expuso: Ciudadano Juez, mi defendido fue detenido en el Pedro Emilio Col mas o menos a las diez y media, fue detenido por el oficial Carlos Ruiz, señalando este oficial que identificó a mi defendido por teléfono y que éste hizo una llamada para ubicarlo desprendiéndose de la misma acta el hecho curioso de que detienen a mi defendido frente a mi defendido al lado de un vehículo fiat color gris, el cual señala el oficial que mi defendido pensaba robar ese vehículo, y también señaló en el acta policial que un señor que habían detenido con anterioridad se supone se reuniría con su compañero a llevar a cabo el delito (mi defendido), es decir este funcionario piensa que mi defendido se va a robar el vehículo fiat y a la vez supone que mi defendido se va a reunir con la persona detenida anteriormente, es decir, ciudadano juez de las actas no se desprende hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan determinarse o evidenciar la tentativa de robo del vehículo Fiat que señalan en el acta el funcionario, es decir el funcionario miente a la hora de redactar los hechos y señala unos hechos en base a pensamiento y suposiciones, que el cree que iban a ocurrir. Las evidencias de los delitos deben ser demostrados con hechos precisos de modo, tiempo y lugar, que al leer las actas no se encuentran evidenciados, no conforme este funcionario policial compensare en nombre de otro y suponer hechos que el cree que pasaran quiere relacionar a mi defendido con una persona que anteriormente estaba detenida de nombre Joe Luis Rincón Medina, a quien no conoce ni de trato, ni de vista ni de comunicación, razón por la cual ciudadano Juez, y a la vez quiere relacionar este detenido con mi defendido por el solo hecho que según su dicho que en el celular que portaba mi defendido existe un numero de teléfono con el cual se comunicaba con el detenido, hecho este totalmente falso e imaginado por el funcionario policial, en consecuencia le solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido por no estar evidenciado en las los hechos que tipifican el delito de tentativa de Robo, y a todo evento me adhiero a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal en el acta de presentación. Así mismo consigno constancia de estudio y carnet de mi defendido para evidenciar que mi defendido cursa el quinto semestre en el Pedro Emilio Coll, Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, considera quien aquí decide, que de las actuaciones que acompaña la Representante Fiscal, no se evidencian elementos suficientes que configuren tipo penal alguno, y que relacionen o vinculen a los ciudadanos JOE LUIS RINCÓN MEDINA y ALEJANDRO JOSÉ CHOURIO ARAUJO, y que pudieran conllevar a restringir la libertad personal de los mismos, lo que no obstaculiza al Ministerio Público a continuar con la investigación adelantada por dicha Fiscalía, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión, signada con el N° 1656-05. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro.3609-05, ordenando la libertad inmediata de los referidos ciudadanos. Se da por concluida el acto siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER

LOS IMPUTADOS,


JOE RINCÓN MEDINA ALEJANDRO JOSÉ CHOURIO ARAUJO,


LA DEFENSA



ABOG. ALEXANDER BRICEÑO ALEMÁN



ABOG. RUTH MARY LEÓN CACERES


ABOG. GIOVANNI JELAMBI
LA SECRETARIA,

ABOG. NIVIA RINCÓN
Causa Nro. 9C-1721-05
HCV/sg.-