REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193 y 145
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.651-05 CAUSA N° 9C-1710-05

En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las tres y treinta de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control, el ciudadano Abogado WILLIAMNS SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico el escrito presentado por ante este despacho en donde pongo a disposición al ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.292.117, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional(PUMA), en fecha 08-11-2005, por cuanto el ciudadano Israel Segundo Angarita Rodríguez, por cuanto dicho sujeto lo apunto con un arma de fuego para que le entregara sus pertenencias. Asi mismo dicho ciudadano presenta solicitudes según oficio N° 52 de fecha 28-09.-99, evadido de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fecha 08-09-99, Solicitud según oficio N° 126 de fecha 12-08-99, fuga de la Dirección de prisiones de la Cárcel Nacional de Maracaibo; Se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución con fecha 18-10-99, según oficio N° 592-99 con fecha 09-09-99, por el delito de Robo Genérico. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible como el antes señalado, así como el hecho de que existen fundados elementos de convicción que señalan como posible autor al imputado antes indicado, del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, por cuanto se presume igualmente el peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, al ciudadano antes identificado, todo ello de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal. Solicito igualmente la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo, solicita me sea entregada copia del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado JOSE LUIS VILLALOBOS: “Me llamo como ha quedado escrito, venezolano, de esta ciudad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1968, soltero, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.292.117, hijo de Josefina Villalobos(V) y de Jesús Pírela(Dif), residenciado en el Barrio Amparo, calle 30, casa N° 83-59, detrás de Abasto Campos, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro ondulado, cara semi perfilada con pómulos pronunciados, ojos marrones claros, trigueño, cejas gruesas, labios gruesos, boca grande, labios gruesos, contextura delgada, presenta bigotes abundante y barba rasurada, estatura 1,85 aproximadamente, es Todo”. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta: “manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogado CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensor Pública 6 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo” Seguidamente El imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de declarar: “ Ese señor Israel Romero, yo lo conozco, ya que él y su familia venden cerveza en su casa, yo fui a comprar cervezas en su casa, ellos me dicen que tenia que tomármela en su casa y yo no quería, camine una cuadra y me devolví y le entregue la botella ya que me dio rabia ni siquiera me la bebí, eso fue hace como una semana, ellos me dijeron que me iban a fregar y en el día de ayer yo venia subiendo porque yo vivo cerca de ahí, yo iba para mi casa en ese momento lo que me están acusando es mentira, yo les dije en forma irónica “Ahora vengo a tomarme diez cajas” y en ese momento venia una patrulla, cuando llego la patrulla yo me metí en la casa de una amiga mía y enseguida me Salí y de ahí me agarrarón y los familiares entraron para adentro y sacaron un Niple y se la entregaron a la patrulla y de ahí me detuvieron, quiero manifestar que mi amiga de nombre Nora que vive en el frente de la casa de esa gente y que vio todo lo que paso. En relación a la solicitud que dicen que tengo quiero manifestar que yo no tengo ninguna solicitud porque yo sali el tres de febrero de este año, bajo el beneficio de Libertad por pena cumplida y yo me estoy presentando por la prefectura Cacique Mara, todos los diez de cada mes, lo que pasa es que anteriormente me dieron régimen abierto en el año 98 y me evadí en el año 99 y me detuvieron en el año 99 y me enviaron para la cárcel otra vez y pague tres año más y me dieron el confinamiento, y estaba confinado en Cabimas y faltándome cuatro meses me vine para maracaibo a visitar a mi mama que estaba enferma y me revocaron el confinamiento por incumplimiento, me volvieron a ingresar a la cárcel los cuatro meses que me faltaba para cumplir la pena y Sali el 3 de febrero de este año, es todo”.Seguidamente el Defensor de autos expuso: “Vista la exposición de mi defendido donde manifiesta no haber intentado cometer el delito de robo en perjuicio del ciudadano Israel Segundo Rodríguez, ni ser cierto tampoco que portaba el arma de fuego tipo Niple y revisadas como han sido las actas se evidencia que no se configura la tentativa del delito de robo agravado , ni que mi defendido haya comenzado la ejecución del mismo por medios apropiados y no puede detenerse injustamente una persona por el solo dicho de gente inescrupulosa que por un problema anterior y aprovechándose de las circunstancias de que mi defendido cumplió pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que exista prueba alguna de dichos, aunado al hecho de que los ciudadanos Israel Rodríguez y Pablo Torres manifiestan que mi defendido portaba un arma de fuego de fabricación casera( Niple), con el que supuestamente fueron amenazados y asi deja constancia el funcionario policial en su acta policial pero todo apunta a que la versión de mi defendido es la verdadera porque la supuesta arma no es remitida a la fiscalia del ministerio público como debió haberse realizado para el caso de que esta incautación fuera verdadera. En relación a la solicitud de mi defendido es una sola por parte del juzgado segundo de ejecución con fecha 28-10-99, y a mi defendido explico que dicha solicitud no existe sino que cuando fue aprehendido por haber quebrantado la medida de prelibertad de régimen abierto es por lo anteriormente expuesto que solicito al tribunal conceda a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios fundamentales de presunción de inocencia y afirmación de libertad y a la regla de libertad hasta tanto el fiscal del ministerio público realice una investigación y determine la verdadera participación o no de mi defendido en el hecho por el cual esta siendo presentado ante este tribunal, Asi mismos solicito copias simples de la presente causa, es todo”. ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma:

PRIMERO:

Escuchadas como fueran las exposiciones realizadas por la defensa que en este acto ha ejercido la defensas del imputado de autos, observa este tribunal que, una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL SEGUNDO RODRIGUEZ ANGARITA; delito que se determina como existente, al observar el contenido tanto de la denuncia de la referida víctima, quien entre otras cosas señala: “…Resulta que en el día de hoy 08-11-05 a las dos de la tarde aproximadamente estaba acompañado de mi amigo de nombre Pablo Torres, en el sector Amparo, diagonal a Turislago, reparando mi carro, cuando nos llega un sujeto conocido quien mantiene en zozobra la comunidad ya que vive endrogado apodado el Papi, nos apunta con un arma de fuego tipo Niple, diciéndonos que le entregáramos nuestras pertenencias (relojes y carteras) como yo sabia que pasaba una patrulla que el no podía ver que mi carro la cubría, entonces le dije que no sea sin vergüenza que nos respetara, seguidamente como que vio la patrulla que se alejo huyendo sin quitarnos nada, aprovechamos y llamamos al policía y le dijimos los que nos paso señalándole al referido sujeto que caminaba muy tranquilo, el policía lo sigue y lo captura luego lo revisan y le encuentran el arma de fuego tipo Niple con la que me amenazo para intentar despojarme de mis pertenencias…”. Así mismo, del contenido del Acta Policial, se desprende que los funcionarios actuantes pudieron observar que:” ... al desplazarse por el sector amparo, calle 31, Av. 40, diagonal a transporte Turislago, cuando avistamos a dos ciudadanos quienes nos hacían señas con las manos de igual manera señalaban a un sujeto que caminaba rápido en una actitud nerviosa, por tal motivo recurrimos al llamado , estos manifestaron que dicho sujeto los apunto con un arma de fuego manifestándole que les entregara sus pertenencias pero al ver la unidad policial se retiro sin poder lograr su objetivo, razón por la cual le realizamos un seguimiento lográndolo capturar a pocos metros del sitio al ciudadano...” .
Asimismo, considera este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, el cual afecta no sólo intereses jurídicamente tutelados como el derecho a la propiedad, sino además derechos inherentes a la persona humana como lo es el derecho a la vida y a la integridad personal, observándose además que dicho establece una pena que supera los diez años en su límite superior. En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en este caso específico es acordar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual evidentemente es proporcional al hecho investigado, declarando de esta forma con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por los defensores de autos . Y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE LUIS VILLALOBOS, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. TERCERO: Vistas las solicitudes de copias formuladas por las partes se acuerda proveer copias simples de la presente causa. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa este tribunal acuerda declarar sin lugar la misma en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado sea participe en el presente delito, aunado a ello que tienen la presunción de la solicitud que tiene por parte del juzgado segundo de ejecución. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese mediante comunicación N° 3596-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1.651-05. Se da por concluido el acto siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. WILLIAMNS SKINNER MONTES DE OCA

EL IMPUTADO,


JOSE LUIS VILLALOBOS


LA DEFENSA,



ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ

LA SECRETARIA



ABOG. NIVIA RINCON



HCV/yoseli
Causa N° 9C-1710-05.-