REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1637-05 Causa N° 9C-1668-05
En el día de hoy, Lunes (07) de Noviembre del año 2.005, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada ANA MARIA PEMENTEL FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE JAVIER GONZALEZ Y JOSE GERARDO BELTRAN GUILLEN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 06-11-2005, a las cinco y media de la tarde, en el barrio La Lucha, específicamente en la casa 49 de esta ciudad, quienes fueron señalados por el ciudadano JOSE LUIS LINARES, victima de autos, como las personas que se introdujeron en la casa de la ciudadana GLEDYS CAROLINA TERAN quien es su novia, lesionándolo en la espalda con una botella; razón por la cual solicito respetuosamente, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencias elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos en el articulo 413 del Código Penal. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como JOSE JAVIER GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de 23 años de edad, de profesión u oficio herrero, soltero, Residenciado en el 18 de Octubre, avenida 2, calle N-Ñ, casa No. No recuerda, Maracaibo, Estado Zulia, y JOSE GERARDO BELTRAN GUILLEN, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 14.357.844, de 27 años de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración, soltero, Residenciado en el sector 18 de Octubre, avenida 08, casa T-12, El Valle, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado JOSE JAVIER GONZALEZ al momento de su presentación: cabello castaño oscuro, corte bajo, Ojos castaños, cicatrices en la frente y el pómulo izquierdo, orejas de tamaño normal sobresaliente, Piel morena, Cejas normales, nariz normal, Contextura delgada, Estatura 1,64 metros aproximadamente; asimismo se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado JOSE GERARDO BELTRAN GUILLEN al momento de su presentación: cabello castaño oscuro crespo, corte normal, Ojos castaños, bigote, orejas de tamaño normal, Piel morena, Cejas poco pobladas, nariz grande, Contextura gruesa, Estatura 1,80 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor que los asistan en el presente acto, manifestando los imputados que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Publica No. 55 Abog. ZULIMA PEREZ y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de auto. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar, el imputado JOSE JAVIER GONZALEZ: ”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado JOSE GERARDO BELTRAN GUILLEN, quien expuso:”Igualmente me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Analizada la presente causa, esta defensa considera que mis defendidos son inocentes del delito que le imputa el Ministerio Publico, ya que en relación al imputado JOSE JAVIER GONZALEZ, en el Acta Policial no se demuestra, que haya lesionado a alguna persona y solicito para él la libertad plena; y en relación a JOSE GERARDO BELTRAN GUILLEN, mi defendido se encuentra herido y al momento de detenerlo no se le encontró en su poder algún tipo de botella que demuestre que haya sido el autor de las lesiones que supuestamente sufrió la victima JOSE LUIS LINARES, ya que no consta en actas informe medico de que haya sido atendido en algún hospital, por lo que en consecuencia, para el segundo solicito al Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de toda la causa. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a los ciudadanos JOSE JAVIER GONZALEZ Y JOSE GERARDO BELTRAN GUILLEN en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los imputados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, asimismo con lo establecido en el ordinal 6° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de comunicarse con determinadas personas, en este caso con la victima; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con lo establecido en el ordinal 6° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición acercarse a la victima. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados y su representante, exponen: “nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no acercarnos a la victima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3562-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1637-05. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL AUXILIAR 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
LA DEFENSA


ABOG. ZULIMA PEREZ
DEFENSOR PUBLICO NO. 55
LOS IMPUTADOS,


JOSE JAVIER GONZALEZ


JOSE GERARDO BELTRAN
LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCON

HCV/jvf
Causa N° 9C-1668-05.-