REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE NOVIEMBRE’DE 2.005
194° y 145°
Decisión No. 1.693-05.- Causa No. 9CS-655-01.-
Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano
HABACUC S. VARGAS MUÑOS, titular de la cedula de identidad Nro.
11 .298.275, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo:
MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, PLACAS: VCG-617, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694DV1005]8, SERIAL DEL MOTOR: FO424CEM. SERIAL DEL CHASIS: 1N694DV100518, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la
entrega del referido vehículo por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Una vez presentada la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, este Tribunal de Control acordó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que remitiera a este Despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano HABACUC S. VARGAS MUÑOS.
Mediante oficio, la indicada unidad Fiscal remitió a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal la causa Nro. 24-F8-0895-01, relacionada con el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE,
PLACAS: VCG-617, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694DV100518, SERIAL DEL MOTOR: FO424CEM, SERIAL DEL CHASIS: 1 N694DV1 00518.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento, inserto en el folio (33) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los expertos en vehículos Wilfredo Aguilar y Julio Silva, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes concluyeron lo siguiente: Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicado en el tablero Falsa. Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería denominada Body, ubicada en la parte superior de la pared de fuego de la unidad, se encuentra Falsa. Presenta el serial del motor en estado Original. Presenta el serial del chasis Falso y luego de ser sometido a un proceso restaurador de caracteres borrados sobre metal, utilizando el componente químico denominado Fry, para tratar de obtener su serial original, el cual no fue posible ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular. La unidad no se logró identificar. Consta en el folio (2) de la presente causa, documento notariado por ante la Notario Novena, donde el ciudadano AVELINO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, vende al ciudadano HABACUC SEGUNDO VARGAS MUÑOZ, el vehículo relacionado en la presente investigación, notariado por ante la Notaría Décima de Maracaibo, en fecha 20-07-2005, quedando inserto bajo el N° 18, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente consta Certificado de Registro de Vehículo N 22703486, correspondiente al vehículo indicado, a nombre del propietario anterior.
Ahora bien, este Tribunal se acoge al criterio claramente establecido en sentencia Nro. 041, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual establece:
‘Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo....’.
De tal forma se desprende de actas que el precitado vehículo se encontraba en posesión del solicitante, sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; e igualmente se evidencia que el ciudadano HABACUC S. VARGAS MUÑOS, es el propietario del bien reclamado, siendo un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio, de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor al solicitante, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que se requerido por el Tribunal, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano HABACUC 5. VARGAS MUÑOS, titular de la cedula de identidad Nro. 11 .298.275, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, PLACAS: VCG 617, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694DV100518, SERIAL DEL MOTOR: FO424CEM, SERIAL DEL CHASIS: 1 N694DV1 00518, al indicado ciudadano.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese aI fiscal de Ministerio Público y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIVIA RINCÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1.693-
05.-
LA SECRETARIA. ABOG. NIVIA RINCÓN
HCV/mas. Causa 9CS-655-01
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