REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2.005

DECISIÓN Nro. 1696-05 CAUSA Nro. 9C-144-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. NIVIA RINCÓN
FISCALES: 5 y 9 DEL M. P. DRA. PAOLA FERRAY Y MARBELY GONZÁLEZ
IMPUTADO: ODELR JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ
DEFENSA PUBLICA DRA. VANDERLELLA ANDRADE y LEYDA DE LA TORRE.-
DELITOS: ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO Y ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ALEXANDER ENRIQUE ORTIZ ESCORCIA, RUBEN JOSÉ BRAVO VITORIA, LIGIA MACHADO y MARÍA ELENA GONZÁLEZ Y RAMÓN JOSÉ ESER.

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once (11:00 a.m) horas de la mañana, previo lapso de espera, día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIONES interpuestas por las Fiscalias Quinta y Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano quien dijo llamarse ODEL JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ; JUAN CARLOS GARCÍA o JOSÉ ALBERTO ÁVILA VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ORTIZ ESCORCIA, RUBEN JOSÉ BRAVO VITORIA, LIGIA MACHADO y MARÍA ELENA GONZÁLEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ ESER. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presente la Dra. PAOLA FERRAY, en su carácter de Fiscal Quinta y la Doctora MARBELY GONZÁLEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado ODEL JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, representado en este acto por sus Defensoras VANDERLELLA ANDRADE y LEYDA LA TORRE. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30-03-2005, en el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, ordinal 4°, y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 11 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; se acusa formalmente al imputado ODEL JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, suficientemente identificado en actas procesales, por los hechos ocurridos el día 27-02-05, cuando el referido imputado abordó un mini bus de la ruta Dalmiro León, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó a varios de los ocupantes de la referida unidad de transporte colectivo, de sus pertenencias personales, hechos estos que configuran la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 358 del Código Penal. En tal sentido se ratifican todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para la demostyr5ación en el debate oral y público de los hechos y su correlación con la responsabilidad penal del imputado en los mismos. En atención a lo antes expuesto pido que sea admitida totalmente la acusación presentada en tiempo hábil y por cumplir con los requisitos de forma a que se contrae la citada norma procesal del artículo 326, así mismo admita las pruebas ofrecidas para su evacuación en juicio y en consecuencia ordene la apertura mediante el auto correspondiente. Finalmente solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a que los supuestos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivaron la imposición de tal medida no se han modificado, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, quien expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25-02-2005, en contra del ciudadano ODEL JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, advirtiendo al Tribunal el cambio en cuanto al grado de participación del referido acusado, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84, ordinal 3, ambos del Código Penal, así mismo vista la exposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por la comisión de otro delito, se da la concurrencia leal de delitos, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, y por cuanto en el referido robo se dio la participación de cinco sujetos, y el ciudadano ODELR JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, facilitó la perpetración del hecho durante su comisión conjuntamente con cuatro sujetos más, así mismo ofrezco todos y cada uno de los medios de prueba, los cuales fueron obtenidos legalmente y en los mismos se explica su pertinencia y necesidad, así mismo solicito al Tribunal mantener la privación preventiva de libertad, por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal admita la acusación y ordene el auto de apertura a juicio Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ODERL JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ; JUAN CARLOS GARCÍA o JOSÉ ALBERTO ÁVILA VILLALOBOS, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-17.634.917, hijo de Yolanda Martínez y de José Martínez y residenciado en: Calle 94, avenida Padilla, frente al depósito de Licores La Gran Parada, en el Abasto La Estrella de Los Pasteles, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me está acusando el Misterio Público, y solicito que una vez que sea condenado y me envíen a la cárcel solcito que sea al área de Procemil, ya que tuve problemas en el reten con unos detenidos los cuales me dieron unos tiros en el brazo izquierdo y me dieron una golpiza, ellos dijeron que si yo iba a la Cárcel me iban a matar, es por lo que le pido doctor que cuando oficie a la cárcel notifique a las autoridades sobre mi caso y que al momento de ingresar me ingresen al área de procemil, ya que allí mi vida no corre peligro, solicito que me trasladen al Hospital universitario de Maracaibo, ya que el día que recibí los disparos el doctor me recomendó que fuera operado ya que tengo problemas en el hueso y en los nervios de las manos no la puedo mover bien, lo cual me produce mucho dolor y en el Retén no me dan las medicinas para el fuerte dolor que tengo en mi brazo, le pido doctor que me envié con carácter de urgencia para que me operen lo antes posible, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra la defensora DRA. VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso: Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por el delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, solicito la rebaja correspondiente y realice la conversión de Prisión a Presidio tal y como lo establece el artículo 87 del Código Penal y realice la respectiva acumulación de pena, igualmente solicito copias simples del presente acto, Es, todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra la defensora DRA. LEYDA DE LA TORRE quien expuso: “Vista la decisión de mi defendido de admitir voluntariamente libre de coacción y apremio los hechos que se le imputan por la representante fiscal y visto el cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Complicidad, solicito se le imponga la pena respectiva con la rebaja correspondiente. Solicito ciudadano Juez que una vez que se ordene el traslado de mi defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se notifique a la Dirección del mencionado recinto a fin de que mi defendido sea trasladado al área de Procemil, por cuanto ha manifestado en este acto que las personas que le causaron la lesión en su brazo izquierdo se encuentran actualmente recluidos en la cárcel y los mismos manifestaron que una vez que ingresara lo iban a matar, es por lo que solicito que sea trasladado a un área segura a los fines de garantizar su integridad física, así mismo solicito que ordene lo conducente a fin de que mi defendido sea trasladado con carácter de urgencia al Hospital Universitario para que le sea practicada intervención quirúrgica ya que presenta fractura a nivel del brazo izquierdo producida por arma de fuego la cual le ha causado la inmovilidad en dos de sus dedos de las manos, la cual le produce mucho dolor, igualmente solicito se me expida copias simples del presente acto, Es todo. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por las Representantes del Ministerio Público y las Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista las Acusaciones presentadas por la Fiscalía Quinta y Novena del Ministerio Publico, en contra del acusado quien dijo llamarse ODERL JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS GARCÍA o JOSÉ ALBERTO ÁVILA VILLALOBOS, como autor de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ORTIZ ESCORCIA, RUBEN JOSÉ BRAVO VITORIA, LIGIA MACHADO y MARÍA ELENA GONZÁLEZ y, previsto y sancionado en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 3, ambos del Código Penal,.por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dichas Acusaciones por los hechos ocurridos en el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO: En fecha “27-02-05, cuando el referido imputado abordó un mini bus de la ruta Dalmiro León, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó a varios de los ocupantes de la referida unidad de transporte colectivo, de sus pertenencias personales, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ocurridos en fecha 19 de enero de 2005, aproximadamente a las 11:30 de la noche el ciudadano Ramón José Esser, se encontraba caminando en las adyacencias de la calle 77, para tomar un transporte público y dirigirse hacia su residencia cuando observa que cinco sujetos desconocidos se le acercan y dos de estos se abalanzan en su contra, sujetándolo por las manos, mientras otro de los sujetos sacó un cuchillo con el cual le amenazó mientas el otro de los dos sacó un pico de botella y se apoderaron de su cartera contentiva de sus documentos personales, luego de esto los agresores emprendieron veloz huida y en ese instante el oficial Fernando Álvarez, procedió a la aprehensión de dos sujetos quienes al ser trasladados al Comando Policial quedaron identificados como CESAR ENRIQUE PEÑA SEGOVIA y ODELR JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta y Novena del Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado quien dijo llamarse ODELR JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS GARCÍA o JOSÉ ALBERTO ÁVILA VILLALOBOS, este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En virtud de haber ocurrido los hechos que se someten al control de este Tribunal en fecha anterior a la entrada en vigencia del Codigo Penal vigente, se aplica el anterior con caracter retroactivo por proveer mejor benefcio para el imputado, en consecuencia tenemos que el termino medio de la pena establecida en el articulo 460 del Codigo Penal que se estima en DOCE (12) años de presidio reducida en la mitad por ser complice en la comision del mismo, a tenor del articulo 84 numeral del Codigo Penal, es decir SEIS (06) años de presidio, por otra parte la pena correspondiente al delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el penultimo aparte del articulo 358 ejusdem, cuya pena a aplicarse va de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, aplicandose la conversion contenida en el articulo 87 primer aparte del Codigo Penal, quedando la pena transformada entre los terminos de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, lo que nos da un termino medio de SEIS (6) AÑOS A SEIS (6) MESES, que aumentada en sus dos terceras partes nos queda en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo que nos da un total de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y por cuanto se admitieron los hecho imputados por parte del Ministerio Publico en sus respectivos escritos acusatorios, se rebaja hasta una tercera parte de conformidad con el primer aparte del articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, lo que a juicio de este Sentenciador realiza la respectiva rebaja correspondiente a un tercio de la pena a imponerse quedaria en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que terminara de cumplir en el establecimiento carcelario que le determine el Juez de Ejecucion correspondiente, a lo que se le ordena de manera provisional el ingreso a la Carcel Nacional de Maracaibo. Igualmente se le impone las accesorias legales contenidas en los articulos 13 y 34 del Codigo Penal. Y ASÍ SE DECIDE CUARTO: En lo que respecta a la solicitud hecha por la defensa Abogada LEYDA DE LA TORRE, que su defendido sea trasladado con carácter de urgencia al Hospital Universitario, este Tribunal acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que ordene el traslado del mencionado penado al Hospital Universitario, así mismo en lo referente a que su defendido sea trasladado al área de Procemil, por cuanto el mismo ha manifestado que las personas que le causaron la lesión en su brazo izquierdo se encuentran actualmente recluidos en la cárcel, este Tribunal acuerda oficiar al Director de la Cárcel a fin de que cumpla con el resguardo de la integridad física de dicho penado, Así mismo se acuerda expedir las copias simples solicitadas por ambas defensoras Abogadas LEYDA DE LA TORRE y VANDERLELLA ANDRADE, Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES en contra del penado quien dijo llamarse ODELR JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ,o JUAN CARLOS GARCÍA o JOSÉ ALBERTO ÁVILA VILLALOBOS, como autor de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ORTIZ ESCORCIA, RUBEN JOSÉ BRAVO VITORIA, LIGIA MACHADO y MARÍA ELENA GONZÁLEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84, ordinal 3, ambos del Código Penal,.en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ ESER. Se CONDENA por el Procedimiento por Admisión de Hechos al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 y 34 del Código Penal, correspondiente a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta y el pago de las costas procesales. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Quinta y Novena del Ministerio Publico, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro.1696-05. Este Tribunal se acoge al lapso de 10 días, establecidos en la Ley para dictar la Sentencia correspondiente en la presente causa. Culminando la misma a las tres (3:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO


DRA. PAOLA FERRAY DRA. MARBELY GONZÁLEZ



EL IMPUTADO,


ODELR JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ



LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. VANDERLELLA ANDRADE ABOG. LEYDA DE LA TORRE.
LA SECRETARIA,


ABOG. NIVIA RINCÓN.

HCV/sg.-
CAUSA N° 9C-144-05.