REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1691-05 Causa N° 9C-2035-05
En el día de hoy, Domingo (27) de Noviembre del año 2.005, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO , Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JAIME JOSE GOMEZ CHAVEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, en fecha 26-11-2005, a las seis horas de la mañana, encontrándose estos en labores de patrullaje de seguridad en la avenida 91 con calle 79G, sector La Floresta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo clase camioneta, modelo Bronco, al llegar al lugar donde estaba estacionado el vehículo, procedieron a solicitar al propietario del mismo, manifestando un ciudadano que dijo llamarse JAIME JOSE GOMEZ CHAVEZ, que el vehículo era de su hermano y el mismo se encontraba dormido en el vehículo, procediendo a efectuar una inspección minuciosa del vehículo y del ciudadano antes mencionado a quien se le encontró en el interior del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Glock, Calibre 9 milímetros, Serial: HMS849, pavón negro, con su respectivo cargador y trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente el referido ciudadano manifestó que el arma era propiedad de su hermano y que la tenia porque se encontraba en estado de ebriedad, realizando los funcionarios boleta de retención del Arma de Fuego motivado al avanzado estado de ebriedad del ciudadano, no se pudo dialogar con el ciudadano para identificarlo y solicitarle el respectivo Porte de Armas, seguidamente se le informo al ciudadano detenido, del procedimiento practicado de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 110, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo posteriormente al traslado del ciudadano al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la retención del arma en la Primera Compañía del Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional; razón por la cual solicito respetuosamente, de conformidad con el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JAIME JOSE GOMEZ CHAVEZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JAIME JOSE GOMEZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.944.776, 23 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1981, soltero, oficio comerciante, hijo de Jaime Enrique Gomez y de Esperanza del Carmen Chavez, residenciado en Barrio Libertador, avenida 94, casa No. 79K-38, entrando por la Carpintería DIPROCA, a cinco cuadras a mano izquierda esta la casa, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado JAIME JOSE GOMEZ CHAVEZ al momento de su presentación: Piel morena clara, cabello castaño liso, corte normal, Ojos castaños oscuro, no presenta cicatrices visibles, orejas tamaño normal sobresaliente, Cejas pobladas, nariz grande redonda, Contextura normal, Estatura 1,75 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si posee uno de confianza, por lo que este Tribunal pasa a identificarlo: ABOG. ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO, cedula de identidad No. 11.299.171, Inpreabogado No. 95.126, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bella Vista, Centro Comercial El Triangulo, calle 96, Local 24, frente a Tribunales de Bella Vista, Maracaibo Estado Zulia, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente: ”Estábamos mi cuñado y un amigo paseando y paramos en el deposito de licores Bodegón del Oso y nos estacionamos en el mismo para comprar unas cervezas, mi cuñado de nombre Ángel Moran se baja a comprar las cervezas, dejo la pistola en la consola de la camioneta mientras él compraba las cervezas, llego la comisión de la Guardia Nacional, entonces yo estaba dentro de la camioneta sentado en el asiento del chofer, y ellos me preguntaron si la pistola era mía y le dije que no, que era de mi cuñado que estaba comprando las cervezas, entonces el le dijo a mi cuñado que la pistola la tenia yo, entonces mi cuñado le dice que el es policía y que la pistola es de su propiedad personal, el Guardia me contesto groseramente que eso no era problema de el y que me montara en la patrulla, le dijo a mi cuñado que si se iba con nosotros se lo iba dejar detenido a él, al acompañante de nosotros de nombre Gabriel Soto y a la camioneta, y luego me llevaron para la Primera Compañía del Destacamento No. 35, situado en la Aduana, sin ellos tener testigos de lo que paso porque ellos no me consiguieron la pistola. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Vista la presentación fiscal del imputado JAIME JOSE GOMEZ CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y vista así también la solicitud fiscal referente a la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la utilización del procedimiento ordinario, esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto la conducta asumida por el mismo no encuadra en ningún hecho punible, ya que es un abuso del cual ha sido victima e igualmente pido la nulidad de las actas por cuanto los efectivos castrenses que efectuaron el procedimiento no lo enmarcaron en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la revisión de personas el cual debe de tener dos testigos, y a todo evento de no llegarse a dar ninguna de las peticiones, que sea tomada la petición fiscal. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que de las actas se evidencia que los funcionarios practicantes del procedimiento no solicitaron la exhibición acerca de la sospecha y del objeto buscado que relacione al imputado con un hecho punible, en este caso el arma de fuego retenida, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal declarar la nulidad de la detención practicada al ciudadano JAIME JOSE GOMEZ CHAVEZ por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, lo que no obsta a que el Ministerio Publico prosiga la investigación. Y Declara la Libertad Inmediata sin Restricciones del ciudadano JAIME JOSE GOMEZ CHAVEZ. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la nulidad de la Detención practicada al ciudadano JAIME JOSE GOMEZ CHAVEZ por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del mencionado Codigo. SEGUNDO: Declara la Libertad Inmediata sin Restricciones del ciudadano JAIME JOSE GOMEZ CHAVEZ. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3770-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1691-05. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las cinco y diez de la tarde (5:10 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GUILLERMO FELIPE SILVIO
LA DEFENSA


ABOG. ALEX DARIO COLMENARES
EL IMPUTADO,


JAIME JOSE GOMEZ CHAVEZ
LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCON

HCV/jvf
Causa N° 9C-2035-05.-