República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SENTENCIA N° 024-05
CAUSA No. 9C-1463-05

JUEZ UNIPERSONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

PARTE ACUSADOR: ABOG. CARLOS CHOURIO y MARTÍN LANDAETA
Fiscal Undécimo y Auxiliar del Ministerio Público

PARTE DEFENSORA: ABOG. GUSTAVO PIRELA

ACUSADO:

KIKER JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, Venezolano, Natural de la Concepción, Estado Zulia, de 23 años de edad, profesión u Oficios Herrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° no porta, fecha de nacimiento 15-12-82, hijo de Edith González y de Rafael Villalobos, residenciado en Carmelo Urdaneta, Barrio el Sitio, Av. Principal, cerca de la Cancha Maracaibo, Estado Zulia.-

DELITOS IMPUTADOS:

Para el imputado KIKER JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente.

VÍCTIMA: SORAYA RIVERA VALENCIA

Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de noviembre del presente año dos mil cinco (2.005), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado CARLOS CHOURIO y MARTÍN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Undécimo y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Imputado: KIKER JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SORAYA RIVERA VALENCIA y como quiera que el referido acusado, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que se le imputaba, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:

Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que el ciudadano acusado, efectivamente es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SORAYA RIVERA VALENCIA, pues los hechos que originaron la acusación se dieron el día 29.09.2005, siendo aproximadamente las Dos horas de la tarde (2:00 P.M.)...”Cuando en el establecimiento (peluquería) se encontraba la ciudadana SORAYA RIVERA VALENCIA, en compañía del ciudadano YEISÓN CHAMORRO JARABA, de 19 años de edad, de profesión Peluquero y labora en la Peluquería antes mencionada, en eso llegaron dos sujetos desconocidos en el local, quienes les preguntaron que si estaban cortando cabello, contestándoles ellos que sí, es eso uno de ellos procedió a sentarse en la silla para hacerse el corte de cabello, mientras que el otro señor esperaba sentado en una sella, a que su amigo le terminaran de cortarse el cabello, el ciudadano Yeisón Chamorro compañero de trabajo de la ciudadana víctima en la presente causa, procedió a colocarle la capa para cortarle el cabello, en ese preciso momento el señor que se iba a cortar el cabello miró al otro señor, y de manera inmediata les dijeron que se trataba de un atraco, el sujeto que tenía puesto la capa se la quitó mientras que el otro sujeto sacó de su cintura un arma de fuego tipo revolver color negro, allí los sometieron, y procedieron a introducir en un bolso de color negro el cual ellos cargaban, los siguientes objetos: Dos Secadores, Una Máquina de cortar cabello, varios Cepillos Profesionales de peluquería, varias tenazas para moldear cabellos, un radio reproductor marca Daewoo, y un control de Aire Acondicionado, el cual es utilizado para regular el funcionamiento del aire acondicionado, mientras estos sucedía los sujetos les decían que se quedaran quietos o si no los iban a matar, luego de sustraer todo lo antes mencionado, procedieron a retirarse y los dejaron encerrados en el mismo local, llevándose consigo las llaves del local. En seguida la ciudadana víctima llamo a su hija que estaba dentro de la casa donde está funcionando el local de peluquería, y le dijo que llamara inmediatamente al 171 y colocara la denuncia, de inmediato procedieron a llamar al 171, e informar las características de los dos sujetos a la centralista del 171, no habían pasado 10 minutos, cuando se presentó una Unidad de la Policía Regional a quien también le dieron parte del Robo, haciendo acto de presencia los Oficiales Juan Mora y Darwin Castillo, los cuales le informaron a la ciudadana denunciante que iban hacer un recorrido por el sector para dar con el paradero de los dos sujetos, ella le manifestó a los dos funcionarios que estaba dispuesta a acompañarlos y así poder identificarlos y a su vez señalarlos uno de los Oficiales acepto que los acompañara y cuando estaban recorriendo una de las calles del Barrio El Sitio, pudieron percatarse de un grupo de personas que al ver la Unidad salieron corriendo entre ese grupo estaba uno de los dos sujetos que momentos antes había robado la Peluquería supra identificada el cual fue identificado de inmediato por la ciudadana SORAYA RIVERA, inmediatamente los Oficiales de Placía procedieron a perseguirlos y lograron capturarlo, previa notificación de sus derechos, se le practicó una Inspección Corporal en donde le fue incautado en la parte de la cintura del cinto del pantalón, un Control Remoto de Aire Acondicionado. Quedando identificado como KIKER OSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:

Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dr. MARTÍN LANDAETA, en el acto de Audiencia Preliminar, se evidencia la comisión por parte del imputado KIKER JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SORAYA RIVERA VALENCIA. Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recibidas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionario policial INSPECTOR JEFE HERNANDO FLORES y OFICIAL PRIMERO EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores al servicio de la Policía Regional del Zulia, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento del Control Remoto de Aire Acondicionado.
3.- Testimonio de la ciudadana SORAYA RIVERA VALENCIA, ya identificada, victima del hecho.
4.- Testimonio del ciudadano YEISÓN JAVIER CHAMORRO JARABA, ya identificado, victima del hecho.
5.- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE HERNANDO FLORES, experto reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quien practicó el AVALÚO PRUDENCIAL de: Dos Secadores de Cabello, Una maquina de cortar Cabello, varios cepillos profesionales de peluquería, varias tenazas para moldear cabellos, Un Radio Reproductor marca: Daewoo.
6.- Testimonio de los funcionarios JUAN MORA y DARWIN CAMARILLO, Funcionarios Adscritos a la Policía Regional, quienes practicaron la detención del ciudadano imputado en actas.

EVIDENCIAS MATERIALES:

Ofrece como evidencias materiales: Un (01) dispositivo que regula a distancia el funcionamiento de un determinado aparato denominado como Control Remoto, perteneciente a un acondicionador de Aire tipo Split, Marca LG, Serial 6711A20010J, conformado por una caja rectangular de arista re.0dondeada, elaborado en material sintético color blanco; Este Tribunal al considerar culpable al acusado KIKER JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerles las penas correspondientes como autores del hecho y Así se declara.-

III

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6to y el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, se procede a imponer la pena correspondiente y vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, como lo son por el delito de ROBO AGRAVADO, que la pena a aplicar es en termino medio 13 años Y 6 meses de presidio, y aplicada la rebaja entre el término medio y el mínimo, este Juzgador rebaja en 11 años de presidio, y al aplicar la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja en una parte correspondiente hasta llegar al mínimo de la pena aplicada en el delito; quedando la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal y pago de las costas procesales, establecidas en la referida ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: KIKER JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, Venezolano, Natural de la Concepción, Estado Zulia, de 23 años de edad, profesión u Oficios Herrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° no porta, fecha de nacimiento 15-12-82, hijo de Edith González y de Rafael Villalobos, residenciado en Carmelo Urdaneta, Barrio el Sitio, Av. Principal, cerca de la Cancha Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SORAYA RIVERA VALENCIA., en consecuencia, la mencionada condena la deberán cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Departamento del Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. NIVIA RINCÓN

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 024-05.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABOG. NIVIA RINCÓN



HCV/yeisly.-