REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION Nro. 1.681-05.- CAUSA Nro. 9C-785-05.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABG. NIVIA RINCON
FISCAL 10 DEL M. P. DR. DOUGLAS VALLADARES
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. IRENE MENDEZ
DELITO: ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: RICARDO JOSÉ FUENMAYOR

En el día de hoy, miércoles (23) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30), día y hora fijados para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado CARLOS JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR, como Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO FUENMAYOR. Verificada la presencia de las partes se encuentra presente el Dr. DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado CARLOS JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR, representado en este acto por su Defensora Abogada Irene Méndez Defensora Pública 12 Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico la acusación presentada por ante este Tribunal, en fecha 08-07-2005, donde se acusa formalmente CARLOS JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR, como Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO FUENMAYOR, así mismo ratifico en este acto las pruebas esgrimidas en el mencionado escrito acusatorio, así como las pruebas testifícales, instrumentales y material para que sean debatidas en el juicio oral y publico, por lo que solicito sea admitida la presente acusación y acuerde el enjuiciamiento del mencionado imputado, mediante auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el imputado: CARLOS JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-83, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.353-080, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Briceño y de Cristila de Briceño y residenciado en el sector Amparo, calle 53, N° 83-70, Maracaibo, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en tiempo hábil, en el cual se realiza la contestación de la acusación Fiscal solicitándole al Juez la adecuación de la conducta atípica y antijurídica al tipo penal establecido en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, que establece la Complicidad No Necesaria, en relación a esto mi defendido se reserva el derecho de poder solicitar una vía alterna al proceso. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CARLOS JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR como Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO FUENMAYOR, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR PARCIALMENTE dicha Acusación interpuesta en fecha 08-07-2005, CON EL CAMBIO DE GRADO DE PARTICIPACION de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 84 del Código Penal. Y Así se Declara. Ahora bien, en virtud de haber admitido este Tribunal parcialmente la acusación Fiscal, se procede a imponer al imputado sobre las medidas alternativas del proceso, específicamente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisión de los hechos, en tal sentido se le concede la palabra nuevamente al imputado, quien manifestó lo siguiente:”Admito los hechos en cuanto al grado de cómplice en el delito de imputado por el Ministerio Público, y solicito al Tribunal se me realice el trasladado de una vez a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Solicito para mi defendido, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 3°, se le aplique el procedimiento por la admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizando al momento de imponer la pena, la rebaja legal establecida en el artículo 84 del Código Penal, así como la rebaja legal establecida en el artículo 376 relativa a la admisión de los hechos, tomando en consideración también la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no poseer mi defendido antecedentes penales, asimismo visto que mi defendido ha manifestado tener temor de tener alguna agresión contra su integridad física, en virtud de que él estaba tramitando su ingreso a la policía se tomen las previsiones necesarias al ingreso al recinto carcelario, es todo”. SEGUNDO: Igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se Admiten todas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: En vista de la admisión de hechos, realizada por el imputado CARLOS JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR, este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, por ser culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO FUENMAYOR, se toma en cuenta el termino mínimo de la pena establecida, es decir, OCHO (08) años de presidio, asimismo a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, se le rebaja la pena hasta la mitad, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja solo una tercera (1/3) parte; quedando en definitiva la pena a imponer a DOS (02) AÑOS Y OCHO ((08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación interpuesta en fecha 08-07-2005, CON EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en el ordinal 3° del Artículo 84 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Se condena por el procediendo por admisión de los hechos, al ciudadano CARLOS JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR, plenamente identificados en actas, a cumplir la pena cada uno de ellos de de DOS (02) AÑOS Y OCHO ((08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor y responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en el ordinal 3° del Artículo 84 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO FUENMAYOR. Asimismo, se ordena el ingreso del referido ciudadano a la Cárcel Nacional de Maracaibo en el día de hoy. Librese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3728-05, informando de la decisión tomada por este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminando la misma a la una (1:00) horas de la tarde. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de ley para publicar la respectiva Sentencia. Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese bajo el Nro. 1681-05.-
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. DOUGLAS VALLADARES.

EL IMPUTADO,

CARLOS BRICEÑO FUENMAYOR.

LA DEFENSA,

ABOG. IRENE MENDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NIVIA RINCON.

HCV/mas.-
CAUSA N° 9C-785-05.-