REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2.005
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION Nº 1.615-05.-
CAUSA: 9C-739-05
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. NIVIA RINCON
FISCAL AUXILIAR NOVENA ABOG. MARBELY GONZALEZ
IMPUTADOS: EDWARD RAMOS y RICHARD PUCHE
DEFENSA: ABOG. FERNANDO SILVA
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: ANA GARCÍA
En el día de hoy, miércoles (02) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las doce del medio día (12:00 m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado previamente para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ y RICHARD BRICEÑO PUCHE, por considerarlo autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GARCÍA DE CARDENAS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes, la Abog. MARBELY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ y RICHARD BRICEÑO PUCHE, asistidos por su abogado FERNANDO SILVA, asimismo se encuentra presente la víctima de autos, ciudadana ANA GARCÍA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo se informa a las partes de las formas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado ante este despacho en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ y RICHARD BRICEÑO PUCHE, por considerarlo autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GARCÍA DE CARDENAS, por lo que solicito a este Tribunal admita la presente acusación así como las pruebas testificales y documentales, por ser útiles y pertinentes las mismas y acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos anteriormente mencionados mediante apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se hace conducir a los imputados, quienes impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de apremios, de prisión, y en pleno conocimiento de sus derechos, de manera libre y espontánea, dijo ser y llamarse en primer lugar: EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio, pescador, manifestó no poseer cédula de identidad, hijo de Nelly Josefina Ramos y de Cheche Rodríguez, y residenciado en Altos de Jalisco, casa sin número, al lado de la Cooperativa del Milagro, Maracaibo. En segundo lugar el imputado RICHARD PUCHE BRICEÑO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, de oficio pescador, no poseo cédula de identidad, hijo de Gerardo Godoy Briceño y de Flor Puche (Difuntos) y residenciado en Altos de Jalisco, avenida Bella Vista, llegado a la plaza de Los Palafitos, a mano izquierda, en una casa rosada. Seguidamente se le concedió la palabra en primer lugar el imputado EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ y expuso: ”Estando en pleno conocimiento de mis derechos, de manera libre y espontánea, propongo un acuerdo reparatorio a la victima, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, que cancelaré en un lapso que no excederá de 3 meses; asimismo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y juro cumplir fielmente con el acuerdo reparatorio planteado y con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado RICHARD PUCHE BRICEÑO, manifestando lo siguiente: “Estando en pleno conocimiento de mis derechos, de manera libre y espontánea, propongo un acuerdo reparatorio a la victima, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, que cancelaré en un lapso de 3 meses; asimismo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y juro cumplir fielmente con el acuerdo reparatorio planteado y con las obligaciones que me imponga este Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABOG. FERNANDO SILVA, quien seguidamente expuso: “Siendo la oportunidad procesal para proponer acuerdos reparatorios de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en este acto propone el siguiente acuerdo reparatorio, la cantidad DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000 Bs.), siendo CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs.) por cada uno, los cuales serán cancelados por mis defendidos en el lapso de 3 meses, asimismo solicito a este Tribunal que el presente acuerdo sea homologado y que se establezca las condiciones que deberán cumplir mis defendidos durante la suspensión del proceso. Asimismo solicito a este Tribunal, que en el día de hoy se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de mis defendidos. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima, quien dijo ser y llamarse: ANA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad N° V-10.414.829, y quien seguidamente manifestó: “Estando en conocimiento de mis derechos, de manera libre y espontánea, acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, Dra. MARBELY GONZALEZ, y expuso:”Vista la exposición de la victima en la que señala haber llegado a un acuerdo reparatorio con los imputados, y estar conforme con lo acordado en este auto composición de las partes, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como representante del Ministerio Público doy la aprobación para tal acuerdo, puesto que la victima ha sido resarcida de los daños causados por el imputado, es todo”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por la Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima y los imputados, este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ y RICHARD BRICEÑO PUCHE, por considerarlo autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GARCÍA DE CARDENAS, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación interpuesta en contra de los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos que se encuentran debidamente explanados en dicho escrito acusatorio y los cuales se dan por reproducidos en este acto. Y así se decide. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas, por cuanto del texto integro del escrito acusatorio se evidencia que las mismas han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación. Declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden público, como lo relativo a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo éstas volitivas y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas pueden beneficiar a la parte contraria. TERCERO: En virtud de que los imputados EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ y RICHARD BRICEÑO PUCHE, de manera libre y espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos, han plateado un acuerdo reparatorio con la victima, lo cual ha sido aceptado por la misma, este Tribunal conforme lo dispone el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación contraída por los imputados en mención, acordando este Tribunal para el día 02-02-06, a las diez de la mañana, audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio suscrito en esta Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Informando este Tribunal a los referidos acusados, que para el caso de incumplimiento del acuerdo reparatorio por ellos planteado, se pasará a dictar Sentencia Condenatoria, tal y como lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Asimismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad sin restricciones de los acusados EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ y RICHARD BRICEÑO PUCHE, en virtud del acuerdo reparatorio acordado en el día de hoy, entre las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, concluyéndose el presente acto siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 1.615-05 en el libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control en el presente mes y año. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. MARBELY GONZALEZ.
LOS ACUSADOS,
EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ
RICHARD BRICEÑO PUCHE,
LA DEFENSA,
Abg. FERNANDO SILVA.
LA VICTIMA,
ANA GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIVIA RINCON.
HCV/mas.
Causa 9C-739-05.-
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