REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de NOVIEMBRE de 2.005
193° y 144°

DECISIÓN N° 1672-05...........................................................9C-1548-05

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 14 de NOVIEMBRE del presente año, por la Abogada Defensora: ABOG. AURELINA URDANETA LEÓN, defensor Público N° 11 adscrito a la unidad de Defensora Publica Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas, defensora del imputado JORGE ANTHONY RODRIGUEZ, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido plenamente identificado en actas.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:

En fecha 16-10-05, la Fiscalia CUARTA del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control, al imputado JORGE ANTHONY RODRIGUEZ, a quien le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Las defensas de los imputados solicitan la Revisión de la Medida, basándose en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Preveé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”; y en el presente caso lo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 243, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. , Asi mismo del resultado que se desprende de la rueda de reconocimiento, los mismos manifiestan que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los artículos 8, 9, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

”En virtud de lo expuesto por los ciudadanos defensores donde manifiestan que visto el resultado muestra a las victimas un tanto confusos, es por lo que proceden a la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por una que satisfaga la exigida por este tribunal, y que sea menos gravosa, de las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos les han manifestado sus voluntades de someterse a las obligaciones que le ordene este juzgado y asi mismo someterse voluntariamente a la persecución penal y tener el derecho de ir a juicio en libertad para asi poder demostrar sus inocencias”.

Asi mismo entre otras cosas solicita la defensa:

“...Le sea otorgada al imputado JORGE ANTHONY RODRIGUEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en los ordinales 3° Y 8° del Código Organico Procesal Penal, por cuanto el referido imputado tiene arraigo, toda vez que tiene su domicilio en la casa de habitación materna, la pena que pudiera legar a imponerse, a todo evento no excede de diez años, tal y como lo establece, la magnitud del daño causado no es proporcional a la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido su defendido y no registra antecedentes penales, ademas que es estudiante que se encuentra prestando servicio militar como miembro activo en las fuerza armada nacional con rango de Distinguido del ejercito...”.
Este Tribunal de Control, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera este juzgador improcedente decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en los ordinales 3° Y 8° del Código Organico Procesal Penal, solicitada por la defensa al mencionado imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, ya que el delito imputado fue perpetrado en contra de las mencionadas victimas, debe privar el principio constitucional del interés superior de este, es por lo que este Tribunal de control considera procedente: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por la abogada AURELINA URDANETA, defensora Pública N° 11, quien es defensora del referido imputado. Manteniéndose asi la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA SIN LUGAR el pedimento hecho por la abogada AURELINA URDANETA, defensora Pública N° 11, quien es defensora del referido imputado. Manteniéndose asi la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo. Asi mismo y Visto el escrito formal de acusación, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado de autos, como AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de NINFA MARGARITA GARCIA DE LOPEZ, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar la Audiencia Preliminar correspondiente en la presente causa, para el día 30-12-05, a las once de la mañana. En tal sentido, notifíquese a las partes de la fijación del citado acto mediante boletas y de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. NIVIA RINCON
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1672-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIVIA RINCON


HCV/yoseli
CAUSA N° 9C-1548-05.