REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de NOVIEMBRE de 2.005
193° y 144°
DECISIÓN N° 1667-05........................................................................9C-541-05
Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 10 de Noviembre de 2.005, por la Defensa LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido JESUS ARMANDO VILLASMIL MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 19-12-84, manifiesta no portar documento que lo identifique, hijo de Jesús Villasmil Morales (V) y de Lucia de Villasmil (V), residenciado en el sector el Milagro, al lado del puerto de Maracaibo, casa S/N° del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Asi como la diligencia suscrita por el Abogado ALFONSO BALLESTA, donde igualmente solicita en fecha de hoy, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido BRENDI FONSECA SARA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 25-09-83, titular de la cédula de identidad N° 16.624.958, hijo Natural de Nora Isabela Fonseca Sara(V), residenciado en Barrio El Modelo, Sector El Marite, avenida principal, frente a la Panadería Sacrificio, la casa es de color amarilla, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 26 de noviembre de 2.005, la Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control, a los referidos imputados, imputándoles el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 256 del Código Penal, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Las defensas de los imputados solicitan la Revisión de la Medida, basándose en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Preveé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”; y en el presente caso lo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 243, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando que...
” su defendido , no es el único que ha sido involucrado en los hechos que se le imputan, y por eso es necesario que se realice un análisis a la investigación llevada por el fiscal 17 del ministerio público, con el fin de poderse formar un criterio objetivo e imparcial de los hecho y así poder determinar si es procedente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por una que satisfaga la exigida por este tribunal, y que sea menos gravosa, de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido le ha manifestado su voluntad de someterse a las obligaciones que le ordene este juzgado y asi mismo someterse voluntariamente a la persecución penal y tener el derecho de ir a juicio en libertad para asi poder demostrar su inocencia”.
Este Tribunal de Control considera procedente lo solicitado por las defensas de los imputado JESUS ARMANDO VILLASMIL Y BRENDI FONSECA SARA, por cuanto el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 256 del Código Penal. los mencionados profesionales del Derecho, y acuerda la Medida Cautelar solicitada a la Mencionada imputada contenida en los numerales 3° y 8° IBIDEM, hasta tanto sean verificados los recaudos consignados por los fiadores y su correspondiente acta de fianza. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Modificación de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los defensores Abog. Lexida Corona de Echeverría y el Profesional del Derecho Alfonso Ballesta. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. NIVIA RINCON.
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1667-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control Y al departamento del Alguacilazgo, bajo el Oficio N° 3.643-
LA SECRETARIA,
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