REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1662-05 Causa N° 9C-1724-05
En el día de hoy, Viernes (11) de Noviembre del año 2.005, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, Fiscal (A) Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ANTONIO JESUS BRACHO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional , en fecha 10-11-2005, a las ocho horas de la mañana, encontrándose estos en comisión con destino al sector Chino Julio de esta ciudad, Parroquia Idelfonso Vásquez, por las inmediaciones de la vía denominada la tubería, cuando observaron un vehículo tipo buseta, Marca Ford, Color Verde, Placas 612-693,serial Chasis AJB3EK29958, Serial de Motor V1028TCC, indicándole al conductor estacionarse al margen derecho de la vía, procediendo a solicitar los documentos de identificación al conductor, quien manifestó llamarse ANTONIO JESUS BRACHO, a quien se le informo sobre la Inspección de Vehículos a realizarse, constatándose que movilizaba en él, cien (100) sacos conteniendo Ñame con peso aproximado de cincuenta (50) kilogramos cada saco, treinta (30) cajas de ajo marca White Garlic, con peso aproximado de diez (10) kilogramos cada uno, productos de procedencia extranjera, seguidamente le solicito presentara los documentos de propiedad del vehículo y de la mercancía, exponiendo no poseerlos, en relación a esta ultima se le requirió documentación que evidenciara la legal introducción al territorio Aduanero Nacional, o en su defecto aquella que comprobara la licita adquisición en comercio nacional, en razón de no evidenciarla y por constituir la tenencia de esta mercancía sin documentación que la ampare, un ilícito aduanero es por la que la comisión actuante practica la aprehensión, seguidamente se le informo al ciudadano detenido, sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladaron dicha mercancía hasta la sede del Área de Control y Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo con oficio No. CR3.UOOI.SIP.657, asimismo el mencionado ciudadano se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; razón por la cual solicito respetuosamente, de conformidad con el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JESUS BRACHO, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “a” de la Ley de Aduanas. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, titular de la cedula de identidad No. 10.405.476, 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1970, soltero, oficio chofer, hijo de Antonio Jesús Bracho y de Gumersinda Polanco, residenciado en Barrio Cujicito, calle 38, avenida Los Planazos, casa No. 48-38, diagonal al INCE viejo de Cujicito, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ANTONIO JESUS BRACHO al momento de su presentación: origen indígena, cabello castaño oscuro liso, corte normal, Ojos castaños oscuro, presenta cicatriz en la pierna derecha, orejas grandes, Piel morena, Cejas normales, nariz achatada, Contextura gruesa, Estatura 1,75 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si posee uno de confianza, por lo que este Tribunal pasa a identificarlo: ABOG. YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO, cedula de identidad No. 12.306.764, Inpreabogado No. 114.920, con domicilio procesal en la calle San Agustín, av. 16A Guajira, casa No. 52-540, Maracaibo Estado Zulia, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente: ”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Vista la presentación fiscal del imputado ANTONIO JESUS BRACHO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, y vista así también la solicitud fiscal referente a la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la utilización del procedimiento ordinario me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “a” de la Ley de Aduanas, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano ANTONIO JESUS BRACHO en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 4° del mencionado articulo, referente a la prohibición de salir sin autorización del país; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “a” de la Ley de Aduanas, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de salir sin autorización del país, de conformidad con el ordinal 4° del mencionado articulo. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, y de no salir del país sin autorización de este tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3618-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1662-05. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo cuatro y cuarenta de la tarde (4:05 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL (A) TRIGESIMA QUINTA A NIVEL NACIOAL
CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NAYHAN ANDREINA QUIJADA
LA DEFENSA
ABOG. YANARI ALVILLAR
EL IMPUTADO,
ANTONIO JESUS BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCON
HCV/jvf
Causa N° 9C-1724-05.-
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