REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193 y 145
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.657-05 CAUSA N° 9C-1722-05

En el día de hoy, Jueves diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las cinco de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada ANA MARIA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ” Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON ENRIQUE LUGO, venezolano, de 23 años de edad, residenciado en el Sector Paraíso avenida 84, con calle 19, frente a la antigua Papeleras del Zulia de esta ciudad, sin mas documentación personal, aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía regional Del Estado; en fecha 9 de noviembre de 2005, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando el funcionario aprehensor recibió información de la central de comunicaciones para trasladarse hasta la avenida 84, al lado de la Cooperativa Primero de Mayo, antigua Importadora Incoperca, donde varias personas tenían retenido a un sujeto, en el porche de una residencia quien en compañía de otro, era señalado por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCCEL, victima de autos como las personas que se introdujeron en su casa de habitación, ubicada en la avenida 16 con calle 84, casa 16B-42, Sector Paraíso y apuntándole estos con un arma de fuego le amenazaron y sometieron a e y a su hermano, obligándoles a entregarles dinero en efectivo y prendas, percatándose de los hechos la madre de la victima ciudadana ZULAY MUCARCCEL, quien pidió auxilio a los vecinos, los cuales lograron la retención del imputado de autos, en momentos en que huía de la residencia; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena Penal y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el imputado NELSON ENRIQUE LUGO DIAZ: “Me llamo como ha quedado escrito, venezolano, de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-20-1982, Concubino, ayudante de mecánica, Titular de la Cédula de Identidad Nro 22.478.817, hijo de Nelson Enrique Urdaneta(Dif) y de Maria Esterlina Lugo(V), residenciado en la Avenida 19 con calle 84, sector Paraíso, casa N° 13-183, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso lacio, cara fina, ojos pardos, blanco, cejas gruesas, labios finos, boca pequeña, contextura delgada, estatura 1,65 aproximadamente, no presenta tatuajes, es Todo”. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta: “manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogado CELINA TERÁN, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo” .Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los nombrados, NELSON ENRIQUE LUGO DIAZ: “ Yo iba saliendo de la casa de la mujer mía de nombre Flora Esther Molina, como a eso de las cinco y media ya para las seis, ya que estábamos tomando un cuñado mío que estaba cumpliendo años y yo, en eso me da por ir a la casa de mi mamá porque tenia hambre y Sali a buscar comida a que mi mamá pero por el camino me dio ganas de orinar, ya que esa casa es grande y el portón estaba abierto de par en par y yo me metí a orinar y salieron dos muchachos con un arma diciendo que yo los habia robado y que a donde habia agarrado el otro que estaba conmigo pero yo estaba solo, bueno me metieron para adentro y me golpearon con un arma y con un bate en todo mi cuerpo, después me entregaron a la regional y supuestamente estaban diciendo que la comunidad me habia agarrado y mas bien la comunidad me estaban diciendo que me soltaran, mas bien si no se mete la comunidad me matan, esta ropa no es mía yo me la cambie en la prefectura que me la llevo a mi mamá, ya que estaba toda sucia de sangre de la golpiza que me dieron, si hubiera sido esta ropa que cargo puesta la tuviese llena de sangre, la ropa que yo cargaba era una camisa de salir color mostaza y un blue jeans azul, y cargaba un celular y cuarenta y cinco mil bolívares que yo tenia encima y que ellos me quitaron o sea Alexis y el Abogado y él se quito el anillo allá en la prefectura y se lo dio a los policías, ellos son vecinos mios y yo tuve un problema hace tiempo con Alexis cuando practicábamos artes marciales en el poli y quiero decir que me metieron corriente en el cuerpo y creo que me desprendieron el nervio del brazo porque me duele mucho y se me esta hinchando, es todo” Seguidamente el defensor, expuso: “Del análisis de las actas instruidas en la presente causa en contra de mi defendido, observa la defensa lo siguiente, a mi defendido no le fue encontrado ni un arma en su poder ni ningún otro objeto relacionado con el delito que se le pretende imputar, ya que el anillo que refiere el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCCEL, él mismo se lo entrego a los funcionarios policiales tal y como lo ha manifestado mi defendido como una forma de incriminarlo en este hecho por las razones de que mi defendido solo tratando de calmar su necesidad de orinar cometió el error de meterse en su residencia, la defensa observa que los funcionarios policiales al practicar la revisión corporal a mi defendido según el acta policial (vease el folio dos) no dejaron constancia de testigos presenciales que pudieran corroborar que a mi defendido le fue encontrado en su poder el anillo en cuestión y no por falta de presencia de personas civiles ya que como ellos mismos refieren la comunidad del sector se encontraba presente, testigos instrumentales e imprescindibles para corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos reflejados en la referida acta policial. La defensa observa de la declaración de STIWARD y ALEXIS ORELLANA, que estos manifiestan que mi defendido se encontraba vestido de franela estampada verde con mangas negras, y jeans de color gris claro (vease folio tres y cuatro). Ahora bien mi defendido tuvo que ser atendido en el hospital universitario por la lesiones que presenta en la parte superior derecho y en la parte frontal de la rodilla de la pierna derecha, lesiones que lógicamente emanaron sangre sin embargo es la misma ropa que mi defendido tiene en este mismo acto sin ningún rasgo evidente de sangre, obviamente que esto es asi porque mi defendido le fue cambiada su ropa en la comandancia del departamento policial Chiquinquirá, siendo que lo que cargaba para el momento de su detención una camisa de vestir color mostaza y un pantalón jeans azul, que le fue entregada a su mamá Maria Esterlina Lugo y que esta a su ves le trajo la ropa que hoy tiene puesta, razón por la cual esta defensas solicita a la fiscalia de ministerio público practique una prueba de luminol tanto en la ropa que actualmente tiene mi defendido como en la que este refiere cargaba puesta en el momento de su aprehensión la cual esta defensa consignara mañana por ante ese despacho fiscal. Asi mismo solicito a este tribunal que deje constancia de la vestimenta que tiene actualmente mi defendido, y ante las lesiones evidente que éste presenta igualmente solicito se deje constancia, solicitando de la misma manera se ordene su remisión con carácter de urgencia a la Medicatura forense de esta ciudad a los fines de su reconocimiento medico legal, solicitando asi mismo esta defensa al ministerio público apertura la averiguación penal en contra de los funcionarios que practicaron la detención de mi defendido, ya que estos han sido señalado por mi defendido de ser los causantes de las lesiones que sufriera mi defendido, Considera esta defensa que el hecho que hoy nos ocupa no se subsume dentro del tipo penal que esta calificando el Ministerio Público, mi defendido no le fue encontrado ningún objeto relacionado con ese delito siendo que fue detenido al mismo momento de ocurrido el hecho. Finalmente siendo que mi defendido ha aportado su dirección exacta de residencia, que no posee antecedentes penales solicito al tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su defecto la libertad inmediata de mi defendido. Asi mismo solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el tribunal deja constancia de las lesiones que sufriera el imputado las cuales son: Varios hematomas en la espalda, piernas, brazos, glúteos, rodillas derecha que amerito sutura, y en la ceja derecha que amerito sutura, en la cabeza, Asi como también la vestimenta que lleva puesto el imputado al momento de su presentación el cual es: pantalón Jean de color gris claro, franela estampada de color verde-amarillo con mangas negras y el borde del cuello negro y en la parte del frente de ésta tiene un logo con las iniciales AJX ARMANI EXCHANGE. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCCEL, quien expuso: “Aproximadamente como a las cinco y cuatro de la mañana, me encontraba durmiendo, en un cuarto con mi hermano, escuchamos unos ruidos, se levanta mi hermano abre la puerta y sale a los segundos Sali yo, cuando sorpresivamente veo a un sujeto que nos apunta con un arma de fuego y nos dice que nos quedáramos quieto que esto era un atraco, el muchacho nos dice que nos echemos al otro cuarto el que tenia el arma de fuego me jala la cadena y otro joven de piel clara de estatura mediana que el que esta aquí presente me arrebato el anillo de graduación de la mano, el otro muchacho apuntándome con el arma de fuego que le dijera donde estaba el dinero yo le dije que en el closet habia dinero, de repente se levanta mi mamá gritando por la ventana que estaban robando, el muchacho con el arma de fuego dice “Ya yo corone”, emprendió la huida mas atrás emprendió la huida el muchacho que esta aquí, el del arma de fuego huye pudiendo los vecinos capturar al muchacho que esta aquí, apodado como azote de barrio como Chicho Marihuana, llego la patrulla lo aprehendió y cuando lo revisaron el policía le encontró el anillo de grado posteriormente cuando fue esposado nos amenazo diciendo que cuando saliera nos iba a matar, es todo. ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, la victima, el imputado y la defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO:

Escuchada como fuera la exposición realizada por el abogado que en este acto ha ejercido la defensa de ambos imputados de autos, observa este tribunal que una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCCEL; delito que se determinan como existentes, al observar el contenido tanto de la denuncia de la referida víctima, quien entre otras cosas señala: “…Me encontraba en el cuarto durmiendo con mi hermano Alexis Orellana, cuando repentinamente escuche el llamado de mi hermano diciéndome que se metieron dentro de la casa, rápidamente fui a ver que sucedía, cuando Sali del cuarto, de sorpresa veo que un muchacho que vestía de Jean azul prelavado, de franela color blanco, delgado, de tez clara y de mediana de estatura, me apunto con un arma de fuego, y nos dijo que nos quedáramos quietos que era un atraco, inmediatamente hicimos lo que nos dijo, igualmente son solicito que nos acercáramos al cuarto, obligándonos asi a que le dijéramos donde habia dinero y prendas, acompañado de este sujeto se encontraba otro de estatura mediana, delgado, de tez blanca, de pantalón gris claro, de franela estampada de color verde con mangas negras, el cual me quito mi anillo de graduación y se lo guardo en el bolsillo y el que tenia el arma me arrebato la cadena preguntándome éste de manera agresiva donde habia dinero, yo le respondí que en la gaveta del closet habia un dinero, tomando este sujeto la cantidad de trescientos mil Bolívares. (300.000,°° Bs.), en ese momento se presento mi mama de nombre Zulay Mucarcel, y comenzó a gritar por la ventana pidiendo auxilio a los vecinos, diciendo, que nos estaban robando, en ese momento el que tenia el arma dijo “ya yo corone” y emprendió la huida, y el otro fue detenido y sometido por los vecinos que acudieron al llamado e intentaron lincharlo, en el sitio, posteriormente llamamos a la policía, ....trasladándome también para la respectiva denuncia......”. Así mismo, del contenido del Acta Policial, la cual entre otras cosas exponen: “....Siendo las 6:00 horas de la mañana, encontrándome de labores de patrullaje.....fui reportado para que me trasladara a la Av. 84, al lado de la cooperativa de 1ero de Mayo antiguo Importadora Incorpeca, ya que varias personas tenían retenido a un sujeto y presuntamente lo querían linchar, por haber cometido un robo, me dirigí al sitio en cuestión, logrando constatar la veracidad de los hechos, bajándome de la unidad y dirigiéndome hasta donde se encontraba el grupo de personas , quienes tenían sometido a un sujeto dentro de una residencia(en el porche), inmediatamente me fue entregado este sujeto, el mismo presento las siguientes caracteristicas de estatura mediana, delgado, de tez blanca, de pantalón Jean de color gris claro, franela estampada de color verde con mangas negras y el borde del cuello negro y en la parte del frente de ésta tiene un logo con las iniciales AJX ARMANI EXCHANGE, y zapatos de color negro, procediendo a su detención......y de la revisión corporal, ....se le logro incautarle un anillo presuntamente de oro, con la siguiente inscripción URBE-2004, con una piedra de color rojo y tenia grabada una balanza, de Abogado, y en su interior tenias las siguientes iniciales y fecha S.R.O.M. 22-05-04....”.
Asimismo, considera este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, el cual afecta no sólo intereses jurídicamente tutelados como el derecho a la propiedad, sino además derechos inherentes a la persona humana como lo es el derecho a la vida y a la integridad personal, observándose además que dicho establece una pena que supera los diez años en su límite superior. En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en este caso específico es acordar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual evidentemente es proporcional al hecho investigado, declarando de esta forma con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa de autos . Y así se declara.
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado NELSON ENRIQUE LUGO DIAZ, venezolano, de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-20-1982, Concubino, ayudante de mecánica, Titular de la Cédula de Identidad Nro 22.478.817, hijo de Nelson Enrique Urdaneta(Dif) y de Maria Esterlina Lugo(V), residenciado en la Avenida 19 con calle 84, sector Paraíso, casa N° 13-183, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. TERCERO: Vista la solicitud De Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad se declara sin lugar por cuanto se evidencia en actas de que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado sea participe en el presente delito, asi mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo para que le sea practicado examen medico legal al referido imputado, solicitando la colaboración de la policía Municipal de Maracaibo a los fines de que haga efectiva el correspondiente traslado. Asi mismo se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de darle por notificado lo aquí decidido y el correspondiente traslado del imputado a la Medicatura forense para el día de mañana. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese mediante comunicación N° 3.610-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la Medicatura Forense de Maracaibo, bajo el N° 3.611-05, y a la Policial Municipal de Maracaibo, con el oficio N° 3.612-05. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1.657-05. Se da por concluido el acto siendo las siete y treinta de la noche (07:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA PIMENTEL FERRER
EL IMPUTADO,


NELSON ENRIQUE LUGO
LA DEFENSA,

ABOG. CELINA TERÁN

LA VICTIMA,

STIWARD ROY ORELLANA MUCARCCEL
LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCON

HCV/yoseli
Causa N° 9C-1722-05.-