REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.660-05.- CAUSA N° 9C- 1.723-05.-

En el día de hoy, viernes once (11) de Noviembre de 2005, siendo las dos de la tarde, comparece el Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación, del cual se desprende los hechos que se le imputan y los motivos por los cuales se practico la detención del ciudadano FREDDY ENRIQUE BRITO MEJIAS, y que a viva voz expreso en este acto, siendo calificado tales hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de Chevron, y en virtud de ello se le solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 373, 280 y 300 todos del mismo texto legal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: FREDDY ENRIQUE BRITO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Perijá, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.688.479, hijo de Ana Delia Mejías y de Freddy Brito, fecha de nacimiento 17-08-84, y residenciado en el Km. 49 vía a Prijá, después de la Alcabala del 40, 9 kilómetros, al lado del Aserradero el Porvenir, la casa es de color celeste. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,73 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello crespo, negro, rostro ovalado, nariz un poco ancha, ojos marrones, cejas finas, labios normales, con bigotes finos, contextura normal, orejas paradas, ojos marrones, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle in defensor público, el cual ha recaído en la persona del abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público N° 23 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del imputado FREDDY BRITO, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, coacción y apremios, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso lo siguiente:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Me adhiero a la solicitud Fiscal; y solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, el cual es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de Chevron, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 09-11-05, suscrita por los efectivos militares DOMINGO SANCHEZ y ELVIS FINOL, quien dejó constancia de los hechos por los cuales practicó la detención del referido ciudadano, asimismo consta en las actas, impresiones fotográficas, constante de dos folios útiles. Ahora bien, considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4°, en tal sentido el mencionado imputado deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de la presente fecha y no podrá salir del País. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del imputado FREDDY ENRIQUE BRITO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Perijá, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.688.479, hijo de Ana Delia Mejías y de Freddy Brito, fecha de nacimiento 17-08-84, y residenciado en el Km. 49 vía a Perijá, después de la Alcabala del 40, 9 kilómetros, al lado del Aserradero el Porvenir, la casa es de color celeste, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente Decisión con el N° 1.660-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se da por concluida el acto siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. WILIAM SKINNER MONTGES DE OCA.
EL IMPUTADO,

FREDDY BRITO.
EL DEFENSOR PÚBLICO 23,

Abg. GUSTAVO PIRELA.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIVIA RINCON.

HCV/mas.
Causa N° 9C-1723-05.-