REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1596-05 Causa N° 9C-1652-05
En el día de hoy, martes (01) de Noviembre del año 2.005, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNADEZ, Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE BETULIO DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO VILLALOBOS ; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación a la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSE BETULIO DIAZ, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-7.656.105, de 52 años de edad, de profesión u oficio soldador, casado, Residenciado en la avenida Santa Cruz de Mara, a trescientos metros del Planetario, al frente de la emisora Catatumbo, sector Chorro 1, casa No. S/N, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro liso, Ojos pardos, Bigotes con presencia de canas, Piel blanca bronceada, Cejas normales, nariz pequeña, Contextura normal, Estatura 1,65 metros aproximadamente, no presenta cicatriz visible. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto el Defensor Publico No. 61 Abog. ARGENIS MARQUINA y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”Yo iba por la carretera Lo Tres Locos, y me encontré con una batea, cuando iba llegando a la batea el carro se me coleo por el pavimento estaba mojado, y cuando mi di cuenta estaba en la acera, inmediatamente me baje, y me pregunta un señor que me había pasado, porque supuestamente yo había atropellado a una persona y cuando le pregunte donde estaba la persona, esta no estaba por ninguna parte. Con respecto a la prueba de alcoholímetro supuestamente realizada por los funcionarios policiales, ellos en ningún momento me la practicaron. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Vista la presentación fiscal del imputado JOSE BETULIO DIAZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS y vista así también la solicitud fiscal pidiendo medida cautelar sustitutiva y la utilización del procedimiento ordinario me adhiero solo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada. Asimismo solicito copia simple de toda la causa. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano JOSE BETULIO DIAZ en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salir sin autorización del país, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salir sin autorización del país. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no salir del territorio de la Republica sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro Comunitario de Prevención de POLIMARACAIBO bajo el N° 3506-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N°1596-05. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL AUXILIAR 1° EN COOPERACION

CON LA FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSA

ABOG. ARGENIS MARQUINA
DEFENSOR PUBLICO NO. 61
EL IMPUTADO,

JOSE BETULIO DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCON


HCV/jvf
Causa N° 9C-1652-05.-