REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 16 de Noviembre de 2.005
195º y 146º

CAUSA N° 8C-770-02
JUEZ PRESIDENTE: Abog: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ
SECRETARIA: Abog: LIGIA COLINA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PROCESADO: JESÚS ÁNGEL MONTERO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-05-77, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, cédula de identidad N° 13.460.373 de profesión u oficio comerciante y con residencia en el Barrio Cuatricentenario, Calle 66E # 95f-23, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia

DEFENSA: ABOG. ROLANDO PRIETO Defensor Público N° 44°, adscrito a la Unidad Pública del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.


FISCAL: Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog JAVIER SOTO.-

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal vigente.-
VICTIMAS: JOAQUIN PEREIRA DE OLIVEIRA
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día 29 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, al momento en que se encontraban de servicio los funcionarios CABO/1ero (G.N.) RAMIREZ MALDONADO JAVIER y DTGDO. (G.N.) ACEVEDO GARCIA ADRIAN, adscritos al Primer Pelotón de la primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el Punto de Control Fijo ubicado en el Puente sobre el Río Limón, observaron cuando se acercaba un vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota; CLASE: Automóvil; MODELO: Corolla 1.8 A/T; TIPO: SEDAN; USO: Particular; COLOR: GRIS; PLACAS: MBG-67H; AÑO: 1.999; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB2X5003050, SERIAL DEL MOTOR: 7AH188667, el cual iba en sentido El Mojan_La Frontera, por lo que le indicaron a su conductor a que se estacionara a la derecha de la vía para realizarle una inspección motivado a que se trata de una zona fronteriza, siendo identificado su conductor como JESUS, ANGEL MONTERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.460.373, quien viajaba en compañía del ciudadano: JORGE HUMBERTTO PRIETO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V.- 15.280.029, requiriéndoles los documentos del referido vehículo, presentando copia fotostática del Certificado de Registro Automotor N°, 3911254, a nombre de JOAQUIN PEREIRA DE OLIVEIRA, así como la copia fotostática del carné de circulación, procediendo a realizar una llamada telefónica al Sistema Nacional de Datos de la Guardia Nacional(SICODA), informando el efectivo de guardia que el precitado vehículo se encontraba solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación El Llanito, Caracas Distrito Capital, por le delito de ROBO DE VEHICULO, según expediente N° G-271.593, de fecha 28 de octubre de 2002, procediendo de inmediato a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como JESUS ANGEL MONTERO DIAZ y JORGE HUMBERTTO PRIETO, previa lectura de sus derechos constitucionales.-
Sobre la base de los hechos planteados, la Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO y Abog. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, presentaron ante el juzgado de control formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS ANGEL MONTERO DIAZ y JORGE HUMBERTTO PRIETO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joaquín Pereira de Oliveira.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, la secretaria: Abog: LIGIA COLINA y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Doctor JAVIER SOTO, el acusado JESUS ANGEL MONTERO DIAZ, el Defensor Público 44 Doctor ROLANDO PRIETO. Al momento de leérsele los derechos a los imputados y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al acusado: JESUS ANGEL MOTERO DIAZ, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se les acusa, y que se les aplique la disminución de la pena prevista en la ley y que se le apliquen la disminución de la pena prevista en la ley.
Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación este juzgador considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusados de autos, cuando manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que JESUS ANGEL MONTERO DIAZ, reconocen su autoría en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joaquín Pereira de Oliveira. Este Tribunal al considerar culpable a los acusados antes mencionados, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autores del hecho.
III
PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JESUS ANGEL MONTERO DIAZ, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado JESUS ANGEL MONTERO DIAZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joaquín Pereira de Oliveira.- La pena para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del Artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicación a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° ejusden, en razón de carecer antecedentes penales, la pena aplicable será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, es decir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo queda en concreto una pena aplicar de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano: JESÚS ÁNGEL MONTERO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-05-77, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, cédula de identidad N° 13.460.373 de profesión u oficio comerciante y con residencia en el Barrio Cuatricentenario, Calle 66E # 95f-23, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTORES, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joaquín Pereira de Oliveira. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, Dieciséis ( 16 ) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ


LA SECRETARIA

ABOG. LIGIA COLINA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 31-05 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIGIA COLINA