REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 01 de NOVIEMBRE de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 8C-297-05
JUEZ PRESIDENTE: Abog: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ
SECRETARIO: Abog: LIGIA COLINA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PROCESADO: HARRY JOSÉ PARRA URDANETA, venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-14.305.337, hijo de Freddy Parra y Osmeira Urdaneta, obrero, residenciado en la Calle 2 por debajo, frente a la cancha deportiva ubicada en potrerito del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-


DEFENSA: ABOG. IRAMA BECERRA.

FISCAL: ABOG. NEILA BERBECI, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.-

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día 21 de mayo de 2005, siendo aproximadamente LAS 11:15 HORAS DE LA NOCHE. LOS EFECTIVOS MILITARES Sargento segundo SILVA SUAREZ MONTE CARMELO y el Distinguido BRICEÑO TROCONES EDMIR, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras en comisión de profilaxis en el sector Proterito del Municipio La Cañada de Urdaneta, específicamente frente al Bar LINN, en el cual procedieron a efectuar una revisión al lugar identificación a varios ciudadanos, observando que una de ellas llevaba consigo un arma de fuego con las siguientes características, MARCA: Prieto Beretta; CALIBRE: 9MM; SERIAL: N° L94195Z, con un cargador y cinco cartuchos sin percutar, quien manifestó llamarse HARRY JOSÉ PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-n 14.305.337 a quien los funcionarios le exigieron el respectivo porte y éste manifestó no poseerlo, procediendo los funcionario a detener al ciudadano y la retención preventiva, previa lectura de sus derechos constitucionales.-
Sobre la base de los hechos planteados, los Abogados JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN y Abog. NEILA ESTHER BERBECÍ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó ante el Juzgado de control formal acusación en contra del ciudadano: HARRY JOSÉ PARRA URDANETA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por el Juez Presidente ABOG: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, la secretaria: ABOG. LIGIA COLINA y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la ciudadana ABOG. NEILIA ESTHER BERBECÍ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado HARRY JOSÉ PARRA URDANETA, la Defensora ABOG. IRAMA BECERRA.- Al momento de leerle los derechos al acusado y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho se palabra la defensa expone que su defendido le ha manifestado en vista del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, su deseo de admitir los hechos.- Ante este planteamiento se le toma declaración al acusado: HARRY JOSÉ PARRA URDANETA, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de admitir los hechos por el delito que se le acusa, y quien se le aplique la disminución y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley.
Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación este juzgador considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifiesta sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que HARRY JOSÉ PARRA URDANETA, reconoce su autoría en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho.
III
PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado HARRY JOSÉ PARRA URDANETA, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado HARRY JOSÉ PARRA URDANETA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal.- Establece el artículo 277 del Código Penal, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable los acusados de actas, por la comisión del delito antes mencionado, el cual tiene una pena a aplicar de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; y que de actas no existe constancia de que los mismos posean antecedentes Penales; ni Policiales, se les aplica la pena en su limite inferior es decir TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la MITAD de la pena, por no haber existido violencia contra las personas, es decir UN (01) AÑO SEIS (6) MESES, por lo queda una pena aplicar de UN (01) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISION.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a el ciudadano: HARRY JOSÉ PARRA URDANETA, venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-14.305.337, hijo de Freddy Parra y Osmeira Urdaneta, obrero, residenciado en la Calle 2 por debajo, frente a la cancha deportiva ubicada en potrerito del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia., a cumplir la pena de UN (01) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 276 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Se ordena el DECOMISO del arma de fuego, con las siguientes características: MARCA: Prieto Beretta; CALIBRE: 9MM; SERIAL: N° L94195Z, con un cargador y cinco cartuchos sin percutar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal y en consecuencia se ordena su remisión al Fisco Nacional. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, al primer (01) día del mes de noviembre del año Dos Mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente Sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ


EL SECRETARIA

ABOG. LIGIA COLINA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 26-05 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIA

ABOG. LIGIA COLINA