Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 09 de Noviembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-5525-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial y de la imputación propiamente dicha se desprende que se trata de un delito en el que se ha incurrido en una omisión administrativa, el cual versa en el hecho de no poseer la permisología de Reglamento para la tenencia de un arma de fuego conforme a derecho, en tal sentido de las actas solo se evidencia la simple detentación de la misma no así el uso indebido u ocurrencia de actos calificados o definidos como delictuales.

En tal sentido esta Juzgadora estima procedente en derecho en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta (30) días. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JUAN MORALES GARCIA, nacionalizado, mayor de edad, de 50 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 81.833.621, de profesión albañil, hijo de Alicia García y Alcidez Morales, domiciliado en BARRIO SANTA MARIA CALLE 65 Nº 65-180 del estado Zulia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a que se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. CUATRO Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, QUINTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el Nro 1536-05..