Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 09 de Noviembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-5522-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que integran la presente investigación se desprende que no existen elementos de convicción suficientes en cuanto a la existencia y comisión del delito de robo imputado por la representante del Ministerio Publico en atención a la denuncia formulada por la victima, tomando en consideración que habiendo transcurrido pocos minutos desde la ocurrencia de los hechos y la detención que recayera en los imputados de autos a estos no les fue encontrada evidencia alguna de interés criminalistico. De la misma manera no se aprecia en actas determinación preliminar ni definitiva de las lesiones sufridas por la victima en la causa, sin embargo, presente la victima, se pudo evidenciar hematomas evidentes en el contorno del ojo y lesión a nivel de antebrazo que le impide la normal movilización.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona y cumplir al llamado del tribunal y la fiscalia todas las veces necesarias. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Puede apreciarse del contenido de las actas que no se evidencia la Comisión con elementos de convicción determinantes el Delito de Robo Simple señalado en actas por la victima tampoco se evidencia ciertamente informe previo o medico forense que certifique las lesiones aludidas sin embargo, presente la victima se pudo observar las lesiones sufridas y se insto a la asistencia ante la Medicatura Forense para el levantamiento del informe definitivo que permitirá la continuación de la investigación. En tal sentido, considera esta Juzgadora que se encuentra suficientemente ajustado a Derecho acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con lo establecido en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona y 9° cumplir al llamado del Tribunal o del Ministerio Publico, cada vez que se ordene a favor de los ciudadanos 1) DARWIN ELIEZER MARIN BRACHO, Venezolano, natural de Punto Fijo de 22 años de edad, soltero, de oficio estudiante de Derecho, titular de la cedula de identidad N° 15.980.779, nacido el día 26-04-83 hijo de Elia Bracho y Daly Marín y residenciado en la Urb. La Trinidad al frente del Estacionamiento De Arena de Agonal a la Ferretería Canaima de esta ciudad de Maracaibo. 2) LUIS ARMANDO CHIRINO CAMACHO, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón de 20 años de edad, soltero, de oficio estudiante de Ingeniería Industrial, titular de la cedula de identidad N° 17.520.772, nacido el día 25-08-85 hijo de Noraide de Chirinos y Luis Chirinos y residenciado en Calle Turbe entre Maparari y Libertad casa N° 119 Quinta Divino Niño Coro Estado Falcón, teléfono 0414-6851645. 3) CARLOS ALI SANCHEZ CATRIN, Venezolano, natural de Punto Fijo de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante Universitario Ingeniería Electrónica, titular de la cedula de identidad N° 17.665.273, nacido el día 26-12-85 hijo de Edilia Catarin y Carlos Sánchez y residenciado en Urb. El Naranjal Av. 15º Casa N° 51C-05 de esta ciudad de Maracaibo. 4) JULIO CESAR ARCAY, Venezolano, natural de Maracaibo de 26 años de edad, soltero, de oficio estudiante de Ingeniería Industrial, titular de la cedula de identidad N° 14.458.218, nacido el día 17-02-79 hijo de Lisabel Pandora y Humberto José y residenciado en la Urb. El Naranjal Av. 15J calle 51C casa N° 1-11 de esta ciudad de Maracaibo. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 2631-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1537-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes