Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 09 de Noviembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-5482-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende la actitud reincidente del imputado de auto en cuanto a la conducta ilícita desplegada por el mismo. Ahora bien, en cuanto a los derechos y preceptos jurídicos anunciado por la defensa de auto es propio hacer los siguientes señalamientos: Las concurrencias de modalidades a las que se hace referencia en el Código Orgánico Procesal Penal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, lo es, en la misma causa, por las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodean la investigación en referencia. En tal sentido, el articulo 256 en su primer aparte dispone: “En todo caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del Nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no UNA NUEVA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”.

Como puede observarse, dicho dispositivo se ajusta perfectamente al caso in comento, tomando en consideración que la anterior oportunidad de presentación registrada lo fue por el mismo hecho y dicha actitud desplegada se corresponde con una conducta ilícita de elevada entidad, considerando que se afecta la fe publica.

Una de las conductas que garantizan la voluntad del imputado de someterse a un hecho penal, es precisamente el no incurrir en la comisión de un delito ni de igual, inferior o mayor entidad, la garantía de voluntad y sometimiento a las conductas ilícitas es en efecto, desplegar actitudes acordes con el decoro y recto proceder y no es precisamente la reincidencia la fehaciente muestra de ello

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON ANTONIO FREITE FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 37 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.426.479, nacido el día 21-05-68 hijo de Ana Fernández y Ramón Freite y residenciado en el Sector Amparo calle 95 casa N° 80-117 de esta ciudad de Maracaibo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 2626-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1532-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes