Vista la solicitud presentada por el Abog. LUIS FARÍA, en su carácter de Abogado Defensor del imputado VÍCTOR MANUEL HIDALGO, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, USO INDEBIDO DE ARMAS, cometido en perjuicio de MARY DEL CARMEN TAY, este Tribunal para resolver observa:
- En fecha 09-10-05, fueron recibidas actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del ministerio Público, referidas a la presentación de los ciudadanos VÍCTOR HIDALGO RIVERA, DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS y MIGUEL ÁNGEL TORRES RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de MARY DEL CARMEN TAY, YENNY VILLALOBOS y OTROS.
- En esa misma fecha, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó en contra de los antes mencionados imputados, según Decisión N°. 1390-05, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los hechos anteriormente tipificados.
- En fecha 01-11-05, fue consignado por el Abog. LUIS FARÍA, en su carácter de Defensor del imputado VÍCTOR MANUEL HIDALGO, escrito constante de TRES (03) FOLIOS ÚTILES, a través del cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto alega que han cambiado los parámetros que dieron lugar a la Privación de su Defendido.
En la Causa in comento no se aplica el efecto extensivo el cual alude la Defensa, tomando en consideración que el efecto extensivo dispuesto en el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente expresa:
“EFECTO EXTENSIVO. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Es menester destacar lo siguiente: El efecto extensivo se comprende con los Recursos interpuestos, entiendase por recursos: Revocación, Apelación, Revisión de Sentencia, no así con las revisiones de Medida Cautelar a que se refiere el Artículo 264 en el entendido de que para estas Revisiones de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se evalúa la necesidad del mantenimiento de las Medida Cautelares cada Tres (3) meses y cuando se estime prudente se sustituye por una menos gravosa.
El Escrito presentado por el testigo reconocedor lo desconoce PLENAMENTE esta Juzgadora por cuanto fue el mismo debidamente instruído durante el desarrollo del acto y su procedencia bajo fe de juramento en cuanto a los señalamientos que hiciere por lo que dicho escrito aludido por la Defensa pudiera entenderlo esta juzgadora lejos de un argumento de Defensa de su defendido como la acción activa del testigo reconocedor en un hecho ilícito denominado como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
El testigo reconocedor en Rueda de Reconocimiento y en presencia de los que el Acta suscribe, incluso del Profesional del Derecho renuente que invoca y alude particularidades del acto que desconoció al omitir la impresión de su firma autógrafa RECONOCIO al ciudadano VÍCTOR HIDALGO como una de las personas que participó en el hecho.
Es por ello que no puede a juicio de esta Juzgadora hacerse extensivo el efecto de ka Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a Miguel Ángel Torres Rivera por dicho ciudadano no fue reconocido por el testigo reconocedor del hecho.
Es de igual manera importante destacar que la defensa al no estar conforme con el Decreto del Despacho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no anunció en tiempo hábil RECURSO DE APELACIÓN en relación al cual según decisión N°. 2560-05, de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, Sala Constitucional derogó el cómputo por días contínuos a que se refiere el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal considerándos a partir de allí los días hábiles para recurrir y ello no se hizo.
Es por todos los fundamentos anteriormente expuestos, que se considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ratificar la NEGATIVA dictada en fecha 03-11-05, según Decisión N°. 1502-05, y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA NEGATIVA de solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad por la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abog. LUIS FARÍA, a favor del imputado VÍCTOR HIDALGO RIVERA, y ordena Librar las Boletas de Notificación a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión, déjese copia en archivo.