Vista y examinada la Acción de Amparo de la Libertad Personal incoada por el Abogado MORLY UZCATEGUI Y DAYANNA RUIZ a favor del ciudadano WILMER ANTONIO MONTIEL VIRLA con fundamento en los Artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción y con base en el Numeral 1º de las Normas de Procedimiento en materia de Amparo contenidas en Sentencia de carácter vinculante del 02-02-00 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa y considera:
I
Alega la accionante que en fecha 04 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia el ciudadano WILMER ANTONIO MONTIEL VIRLA, manifestando así mismo que habían transcurrido más de sesenta y ocho (68) horas desde que se realizo su detención no ha sido presentado ante el Tribunal de Control correspondiente.
Pues bien, sobre la base de estos hechos la accionante denuncia como infringidas las Garantías Constitucionales a la Libertad Personal y al Debido Proceso sin dilaciones Indebidas, que consagran los Artículos 44, Numeral 1º, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que amparan en situación de igualdad a todo habitante del territorio nacional, sin discriminación alguna, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida pidiendo se expida Mandamiento de Habeas Hábeas a favor del referido WILMER ANTONIO MONTIEL VIRLA y se ordene su libertad.
II
A los fines previstos en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el Numeral 1º de las Normas de Procedimiento en materia de Amparo contenidas en Sentencia del 20-02.00 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal requirió, por Auto del 19 de Agosto de 2.002, informes a los entes agraviantes, de los cuales se obtuvo que:
• Como respuesta por parte del departamento de Alguacilazgo, con oficio No 1632-2005, de fecha 07-11-05, mediante la cual se cumplió con informarle que de los registros llevados por este Departamento en las áreas de calabozo, así como en el sistema UVIC pudieron determinar que los días 5, 6, y 7 de os corrientes fue trasladado por el Centro de Arrestos.
• En respuesta por parte de la Fiscalia de Transición, mediante oficio 24FT-330-05, de fecha 07-11-05, mediante el cual se informa que en fecha 05 de Noviembre de 2005, el Fiscal 11 del Ministerio Publico, recibió actuaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, por pesar en su contra orden de captura de fecha 23-05-2000, librada por el Juzgado Primero de Transición del Estado Táchira, por lo cual en la misma fecha se libraron oficios respectivamente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Marite, siendo este mandato infructuoso.
• De la misma manera en fecha 07-11-05, mediante oficio No 3175-05, el “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”, cumplen con notificar que el ciudadano en efecto ingreso a este Centro en fecha 04-11-05, a la orden de la Fiscalia Superior y será trasladado por el una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el orden del Fiscal 11 del Ministerio Publico de fecha 05-11-05
• En el día de hoy, martes ocho (8) de noviembre de 2005, siendo las diez horas de la mañana, se procedió a verificar telefónicamente sobre el traslado efectivo del imputado de autos, contestándose que a las nueve horas de la mañana un comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumplió con el mandato ordenado por el Fiscal 11 del Ministerio Publico.
III
La acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal procede extraordinariamente y es competencia de este Tribunal en función de control, por disposición expresa del Primer Aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, se aprecia en la presente causa que existe imposibilidad manifiesta de ordenar la libertad del imputado por cuanto el mismo ya no se encuentra recluido ante el Centro de arrestos y detenciones preventivas el marite por cuanto desde las nueve de la mañana salio con la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con destino al Estado Táchira, en virtud de la Orden Librada por el fiscal 11 del Ministerio Publico inmediatamente de tener conocimiento en cuanto a la declinatoria correspondiente.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar parcialmente SIN LUGAR la acción de amparo propuesta, por cuanto ciertamente es procedente en derecho decretar inmediata libertad del Ciudadano WILMER ANTONIO MONTIEL VIRLA, sien embargo, por imposibilidad manifiesta de restituir el derecho al debido proceso y la violación a la libertad personal infringida todo de conformidad con lo establecido 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no se gira el mandato judicial correspondiente en atención a que ya fue ejecutado el traslado al Estado Táchira del pre nombrado Ciudadano a las nueve horas de la mañana, según información telefónica ofrecida por funcionario adscrito a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se sugiere al accionante consignar copia de la presente decisión ante el Juez de Control que le corresponda conocer por Distribución ante el estado que ordeno la requisitoria que soporto la decisión de aprehensión del ciudadano WILMER MONTIEL. Y ASI SE DECLARA.
IV
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA parcialmente SIN LUGAR la acción de amparo propuesta, por imposibilidad manifiesta de restituir el derecho al debido proceso y la violación a la libertad personal infringida todo de conformidad con lo establecido 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; déjese copia en archivo; notifíquese a la accionante.
|