Visto el escrito presentado en fecha 02-11-2005, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 05-10-05 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante actuaciones recibidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contentivas de denuncia verbal formulada por la ciudadana INDIRA CHIQUINQUIRÁ NUÑEZ PALMAR, mediante la cual manifiesta que el día 02 de Octubre como a la 1:00 de la tarde, en momentos en que se encontraba en casa de su progenitora, llegó su hermano de nombre HAMILTON GREGORIO NUÑEZ PALMAR, queriendo entrar al apartamento, negándose su progenitora a que entrara y empezó a golpear y romper varias cosas del apartamento.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el hecho denunciado constituye el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal Venezolano, estableciendo el Legislador en estos casos que su enjuiciamiento no se hará lugar sino por Querella de la parte agraviada, por lo que el denunciante para continuar con el ejercicio de la acción tendrá que seguir lo previsto en el Libro Tercero, Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en consecuencia existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108, Ordinal 6 Ejusdem, es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente
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