Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en los Artículos 41, Ultimo Aparte, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado NELYEN ALBERTO GARCIA CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nª 16.459.236, fecha de nacimiento 09-03-84, hijo de YEINNY CASTILLO NELSON GARCIA, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Calle Nª 06 casa Nª 60-70, a tres casas de la iglesia Arca de Salvación, teléfono 7871868 Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROBERTO GUSTAVO GUERRERO Y EDUARDO RAMON ENRIQUE BOSCAN y al efecto, se establece:
I
SUJETOS PROCESALES
Se sigue proceso penal en contra del acusado NELYEN ALBERTO GARCIA CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nª 16.459.236, fecha de nacimiento 09-03-84, hijo de YEINNY CASTILLO NELSON GARCIA, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Calle Nª 06 casa Nª 60-70, a tres casas de la iglesia Arca de Salvación, teléfono 7871868 Maracaibo del Estado Zulia
En representación del Ministerio Público se encuentra la Dra. MARIA EUGENIA DUPUY, en su carácter de Fiscal (A) 5° del Ministerio Público.
La defensa estuvo representada por el Abg. MANUEL BARRIOS, defensa privada.
II
ANTECEDENTES PROCESALES Y HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION
En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscal 5° del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos el día 01 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las tres de la mañana, el hoy imputado irrumpió en la vivienda del Ciudadano ROBERTO GUSTAVO BORREGO, victima en la presente causa, estaba viendo televisión cuando escucho sonar la alarma del vehículo, optando por asomarse por la ventana, notando la presencia del intruso, dándole varios gritos al salir pudo percatarse que el mismo tomo una bolsa y se hecho a correr, por lo que salio a la calle para tratar de ubicar una unidad policial, encontrándose con el oficial de seguridad vecinal HECTOR JOSE ROMERO, se pudo notar que el vidrio trasero, había sido removido así mismo se noto que no estaba el celular (breve resumen de hechos narrados en la acusación) .
Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito que se le acusa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
III
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone a los efectos del cómputo de la pena y rebaja de un tercio del limite inferior de la pena por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en consideración de la atenuante genérica anunciada por la defensa en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se
Determinan a continuación las penas aplicables al acusado NELYEN ALBERTO GARCIA CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nª 16.459.236, fecha de nacimiento 09-03-84, hijo de YEINNY CASTILLO NELSON GARCIA, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Calle Nª 06 casa Nª 60-70, a tres casas de la iglesia Arca de Salvación, teléfono 7871868 Maracaibo del Estado Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia así:
1º). Limite inferior de la pena prevista para el delito de HURTO CALIFICACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, esto es cuatro (4) años de prisión por aplicación de la atenuante genérica establecida en los numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano
2º Rebaja de la pena de (4) años de prisión, en un tercio (1/3), esto es, un (1) año y cuatro (4) meses, por aplicación de la norma establecida en el articulo 80 del Código Penal Venezolano, resultando la pena a cumplir la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISION.
3º Rebaja de la pena de (4) años de prisión, a la mitad (1/2), esto es, un (1) año y cuatro (4) meses, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir la de (1) año y cuatro (4) meses de PRISION.
4º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado NELYEN ALBERTO GARCIA CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nª 16.459.236, fecha de nacimiento 09-03-84, hijo de YEINNY CASTILLO NELSON GARCIA, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Calle Nª 06 casa Nª 60-70, a tres casas de la iglesia Arca de Salvación, teléfono 7871868 Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley prevista el artículo 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROBERTO GUSTAVO GUERRERO Y EDUARDO RAMON ENRIQUE BOSCAN. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se publica por separado el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA respectiva registrada bajo el No 23-05. Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Quedan notificadas las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de Dos Mil cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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