Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por el Fiscal 24º del Ministerio Público en contra de STARKY MATTIOLYS GUERRERO MILLARES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No 15.720.037, fecha de nacimiento, 23-08-78, hijo de Miguel Angel Guerrero y Gina Maria Millares, de profesión peluquero, residenciado en el Barrio Dalmiro León, segunda etapa, calle 31, casa No 31-18, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DELVIS ISABEL CORREA PADILLA, y con fundamento en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:

En fecha 08 de Febrero de 2002, fue presentada ACUSACION por parte del Fiscal VIGESIMA TERCERA en contra del Ciudadano STARKY MATTIOLYS GUERRERO MILLARES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No 15.720.037, fecha de nacimiento, 23-08-78, hijo de Miguel Angel Guerrero y Gina Maria Millares, de profesión peluquero, residenciado en el Barrio Dalmiro León, segunda etapa, calle 31, casa No 31-18, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DELVIS ISABEL CORREA PADILLA.

En fecha 07 de Agosto de 2002, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la presente causa, en la cual la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado DANILO MAVAREZ quien ratificó acusación presentada en contra del Ciudadano STARKY MATTIOLYS GUERRERO MILLARES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No 15.720.037, fecha de nacimiento, 23-08-78, hijo de Miguel Angel Guerrero y Gina Maria Millares, de profesión peluquero, residenciado en el Barrio Dalmiro León, segunda etapa, calle 31, casa No 31-18, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DELVIS ISABEL CORREA PADILLA. En dicha oportunidad la defensa de autos solicito a beneficio de su defendido la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO el cual por ser procedente fue acordado

El día de hoy miércoles 30 de noviembre de 2005, la Defensa de autos a los efectos de asistencia, junto con la Representante del Ministerio Público, verificaron pormenorizadamente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal.

II

Pasados los dos (2) años de periodo de prueba, desde la celebración de la Audiencia Preliminar, es potestad de esta Juzgadora una vez finalizado el periodo antes señalado y celebrada la audiencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado .Y ASI SE DECLARA

III

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a STARKY MATTIOLYS GUERRERO MILLARES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No 15.720.037, fecha de nacimiento, 23-08-78, hijo de Miguel Angel Guerrero y Gina Maria Millares, de profesión peluquero, residenciado en el Barrio Dalmiro León, segunda etapa, calle 31, casa No 31-18, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DELVIS ISABEL CORREA PADILLA de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, se cumple con lo ordenado Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL en su debida oportunidad.
CUMPLASE.