Vista la solicitud presentada por la Abogada BELKIS CUARTIN, actuando en nombre del Ciudadano JORGE ZAMBRANO, a quien se le sigue causa Nº 7C-5474-05, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de ROWUEL JOHANDRI BENCOMO MEDINA, este Juzgadora para decidir observa:
I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA presentada por la ABG. BELKIS CUARTIN, actuando en nombre del Ciudadano JORGE ELIECER ZAMBRANO CAUSADO, a quien se le sigue causa Nº 7C-3798-05, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de ROWUEL JOHANDRI BENCOMO MEDINA, en tal sentido la defensa manifiesta que el día 01 de Noviembre de 2005, la fue decretada a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto ha sido de imposible cumplimiento ya que hasta la presente fecha sus familiares se han comunicado con la defensa manifestando que no cuentan nuevos fiadores que puedan validamente constituir la caución personal en referencia, considera la defensa que dicha situación jurídica limita el principio de de Presunción de Inocencia y la garantía constitucional de ser juzgado en libertad.

II
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

Ante la imposibilidad manifiesta de prestación de caución personal por parte de los familiares del imputado de auto el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que debe ser decretada una modalidad de posible cumplimiento y en tal sentido se considera ajustado a derecho acordar el cambio en la modalidad descrita en el No 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la modalidad prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la caución juratoria, ciudadano este que debe comprometerse al cumplimiento que el tribunal imponga de posible cumplimiento. Y ASI SE DECLARA
III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSTITUCION DE MODALIDAD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista y sancionada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por caución juratoria prevista y sancionada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de JORGE ELIECER ZAMBRANO CAUSADO, a quien se le sigue causa Nº 7C-3798-05, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de ROWUEL JOHANDRI BENCOMO MEDINA. A tales efectos se ordena levantar acata respectiva y librar oficio de libertad. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
CUMPLASE.