Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 03 de noviembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-5470-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que en el hecho objeto de la presente investigación el presunto imputado giro acciones violentas en contra de su concubina ocasionándole lesiones de gravedad a una menor de edad de quince meses de nacida, la defensa elude que no existe informe forense, es propio enunciar que no es precisamente en el primer acto de investigación que pueda suscribirse y consignarse dicho informe medico definitivo, sin embargo, de la lectura del acta policial se desprende que fue determinado diagnostico previo en el Ambulatorio Sierra Maestra, donde fuera atendida por el galeno de guardia MIGDY ORDELEZ diagnosticándole a la menor al Hospital Universitario de esta Ciudad.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, existe la comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito, posibilidad de peligro de fuga y de obsculizacion de la investigación por lo que se considera que se encuentra ajustado a derecho decretar Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION en perjuicio de EDELIS CRISTINA SANCHEZ (pre calificación fiscal). Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: NERIO JOSE GONZALEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N 22.140.171, de profesión Obrero, hijo de Lucas González y Emilia Villa mizar, domiciliado SECTOR DE LOS RAMOS VIA LA PAZ CASA 85, CALLE 2, del estado Zulia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscalia en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. CUATRO Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el Nr 1505-05. QUINTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 1505-05.